Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121317

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00003-01(40543)

Actor: I.D.J.I. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Reiteración Jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera / NACIÓN - Representación judicial / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Acatamiento

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 23 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado judicial, los señores I.D.J.I. y P.I.G. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores.

En la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar al señor I.D.J.I. la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral y por ese mismo concepto la suma de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora P.I.G..

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor I.D.J.I..

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor I.D.J.I..

Por concepto de perjuicios respecto del daño a la vida en relación solicitó la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor I.D.J.I. y 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora P.I.G..

2. Como fundamentos de hecho de la demanda se narró que el 28 de mayo de 2008 fue secuestrado el menor J.P.A., por parte de dos hombres, quienes se identificaron como miembros de las FARC EP.

- En la huida del lugar los hombres dejaron una carta con el logotipo de las FARC EP, en la cual realizaron una exigencia económica a sus familiares para la liberación del menor.

- A través de una declaración que una tercera persona dio a las autoridades el 29 de mayo de 2008 se pudo obtener información por parte de la Fiscalía acerca del lugar donde se encontraba retenido el menor de edad.

- La Policía Judicial realizó diligencia de allanamiento, procedimiento en el cual se encontró a unas personas, entre ellos el señor I.D.J.I., quien al notar la presencia de la Policía, emprendió la huida.

- En el informe de la Policía se indicó que al interior del inmueble objeto de allanamiento también se encontró a la señora P.I.G., quien señaló el lugar donde se encontraba el menor junto a otras personas, entre ellas el señor I.D.J.I., por lo que se procedió con su captura.

- La captura del señor I.D.J.I. se realizó el 29 de mayo de 2008 y el 4 de junio de ese mismo año fue recluido en establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá.

- Pasados 30 días desde la captura del señor J.I. y sin que la Fiscalía tuviere certeza sobre su responsabilidad, se procedió a solicitar al coordinador de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión de ese ente investigador la asignación del caso a otro F. para que dentro de los 30 días siguientes se tratara de esclarecer la responsabilidad del señor J.I..

- La asignación del caso le correspondió a la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro, la cual inició actividades de investigación y mediante Resolución No. 225 concluyó que no existieron elementos probatorios suficientes para endilgarle responsabilidad al señor J.I..

- El 16 de octubre de 2008 se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor I.D.J.I. y se ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 17 de octubre de 2008.

3.- La contestación de la demanda

3.1.- La Fiscalía contestó la demanda y manifestó que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política le correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones, de oficio o mediante denuncia, y acusar a los posibles infractores de la ley penal ante los Juzgados y Tribunales.

Adujo que el F. que adelantó la investigación realizó todas las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad en el proceso penal que se adelantó por secuestro en contra del señor J.I. y que como consecuencia de la recopilación de pruebas se pudo establecer su vinculación en el ilícito.

Advirtió que la desvinculación del ahora demandante se dio por la falta de algunas pruebas, situación que conllevó a que se dictara la preclusión a su favor; sin embargo, ese simple hecho no es suficiente para que la Fiscalía resulte condenada.

Añadió que el F. del caso llevó a cabo las diligencias que el sentido común le imponía, al adelantar mediante un procedimiento técnico y legal que permitiera determinar que quien estuvo privada de su libertad era realmente la persona que cometió el hecho punible.

Trajo a colación lo que ha dicho el Consejo de Estado en relación con la detención preventiva, según lo cual “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”.

4.- Los a legatos de conclusión en primera instancia

4.1.- La parte demandante adujo que el señor I.D.J.I. estuvo privado de su libertad y que como consecuencia de ello se debía condenar a la parte demandada.

4.2.- La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Garantías al señor I.D.J.I. fue totalmente razonada, en tanto la captura se llevó a cabo en el lugar donde se practicó el allanamiento y en el mismo lugar donde fue rescatado el menor.

Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor J.I. se dio con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía delegada en virtud de las pruebas recaudadas y según los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este caso, toda vez que de la actuación del ahora demandante se podía inferir su autoría en el secuestro extorsivo agravado a él endilgado, razón por la que no se podía estimar que su privación pudiera catalogarse como injusta.

Anotó que si bien el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la preclusión a favor del señor I.D.J.I. por el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cierto era que esa circunstancia no implicaba que el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación estuviera en la obligación de responder por esa situación, por cuanto la medida de aseguramiento estuvo acorde con el material probatorio allegado al proceso penal y además con el comportamiento negligente del demandante.

Añadió que en el actuar del señor J.I. se vio reflejada una culpa grave, por cuanto la negligencia e indiferencia a las circunstancias que rodearon el secuestro del menor permitían inferir una posible participación en el ilícito y que aunque el proceso hubiera precluido a su favor, ello no hacía merecedor al Estado de una responsabilidad extrapatrimonial, máxime cuando en su contra pesaban graves indicios que motivaron la medida de aseguramiento impuesta.

Sostuvo que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la carga que le fue impuesta, pues fue él quien con su propio proceder se puso en condiciones para que se adelantara una investigación penal en su contra.

6.- El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y sostuvo que contrario a lo que consideró el Tribunal Administrativo a quo, en el presente caso sí se presentó una privación injusta de la libertad contra el señor I.D.J.I., por cuanto no existió el mínimo indicio, seguimiento o prueba que condujera a demostrar su responsabilidad en el ilícito.

Adujo que era evidente que con la pérdida de la libertad de una persona, saliera o no culpable, se causa un perjuicio irremediable, situación que hace objetiva la responsabilidad del Estado.

Manifestó que frente a la privación injusta de la libertad del señor I.D.J.I. no fue la defensa en el proceso penal quien tuvo que demostrar la inocencia del aquí actor, sino que por el contrario fue una decisión del mismo Juez que conoció sobre el caso, quien ordenó dejarlo en libertad porque no se pudo demostrar la responsabilidad del imputado dentro del proceso penal.

Añadió que si bien el Juzgador de primera instancia para declarar la culpa exclusiva de la víctima y eximir de responsabilidad al Estado...

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