Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121321

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00039-01(41358)

Actor: H.D.B.M. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no demostró el carácter de injusto de la medida / CARGA DE LA PRUEBA - artículo 177 del C.P.C. - le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen / COPIAS SIMPLES - valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA - valoración probatoria / PRUEBAS ALLEGADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - no cumplen con los requisitos del artículo 214 del C.C.A.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 26 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2007, los señores H.D.B.M., S.L.B.V., E.S.B.M. y R.M.M., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la supuesta privación de la libertad que soportó el señor H.D.B.M. dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor H.D.B.M., víctima directa, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar la suma total de $50 000.000 en favor del señor H.D.B.M..

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 13 de febrero de 2005, mientras el señor H.D.B.M. departía con sus amigos en inmediaciones de la Caja de Compensación del Cauca, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, quienes al revisar sus antecedentes encontraron que en contra suya existía una orden de captura vigente.

Según se relató en el libelo, dicha orden provenía del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, pues, en contra del señor H.D.B.M. se había proferido sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas, extorsión y fuga de presos.

En ese sentido, se refirió que “con el fin de lograr la plena individualización, mi defendido por intermedio de su abogado en lo penal, solicitó al Juzgado de Zipaquirá, oficiara al Cuerpo Técnico de Investigaciones Judiciales CTI de Popayán, con el fin de obtener la tarjeta decadactilar, a fin de demostrar que mi poderdante no era la persona solicitada por las autoridades de Zipaquirá”.

Finalmente, se relató en la demanda que el aquí demandante estuvo privado de su libertad durante diez días, desde el 13 de febrero del 2005 hasta el 22 de febrero del mismo año, cuando salió en libertad en virtud de un habeas corpus fallado a su favor.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 5 de agosto de 2009, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

4. Las contestaciones de la demanda

4.1 La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de los hechos relatados en la demanda se desprendía únicamente que las supuestas faltas eran atribuibles a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad que no fue demandada en el presente proceso, motivo por el cual arguyó también como excepción la falta de integración del contradictorio.

Sostuvo que en caso de encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad, esta debía declararse únicamente en cabeza de las referidas entidades, pues, a la Fiscalía, como rectora de la fase de instrucción, le correspondía, además de la investigación de los punibles, lograr la plena identificación e individualización del autor o partícipe de los hechos que eran materia de investigación y, por otro lado, porque fueron miembros de la Policía Nacional los que al encontrar que en contra del aquí demandante había una orden de captura vigente procedieron a su ejecución.

4.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso.

Manifestó que no le asistía razón al demandante respecto de la pretendida responsabilidad de la Fiscalía, debido a que dicha entidad no participó en ninguno de los hechos por los cuales se reclamaba indemnización; bajo ese entendido, señaló que como la retención del señor H.D.B.M. fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional, previo requerimiento del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

4.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 11 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 26 de abril de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que como al proceso se aportaron copias simples, estas carecían de valor probatorio y que con los demás elementos materiales probatorios no se demostró el carácter de injusto de la medida, por lo que no procedía la declaratoria de responsabilidad en contra de las entidades públicas demandadas.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación; como argumentos de su oposición indicó que si bien en el auto de pruebas de primera instancia se ordenó oficiar al “Juzgado de Zipaquirá” para que remitiera unas piezas documentales del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante, en el expediente no reposaba ninguna respuesta proveniente de dicha autoridad judicial.

Arguyó que en su solicitud de adición de demanda pidió la remisión de la providencia del 25 de febrero de 2005, por medio de la cual el señor H.D.B.M. salió en libertad, la cual, en su criterio, tampoco fue allegada al proceso.

Adicional a lo anterior, manifestó que si bien el habeas corpus le fue negado al señor H.D.B.M., en el cuerpo de la providencia se demostraron los hechos que motivaron la presente litis y en ella “se evidencia que la solicitud de libertad de mi poderdante debía realizarse directamente al juzgado de conocimiento, a saber el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual ordenó la libertad del señor H.D.B.M. y reconoce el error judicial al capturar a una persona diferente a la requerida en providencia de fecha 25 de febrero de 2005, la cual le adjunto en copia simple en atención a que no fue remitida la original al proceso de la referencia”.

Por último, señaló que dado que existía una “presunción” de responsabilidad en cabeza del Estado, este únicamente podría exonerarse de responsabilidad demostrando el acaecimiento de una causa extraña.

7. El trámite de segunda instancia

El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 15 de julio de 2011. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la Fiscalía General de la Nación reiterando lo expuesto a lo largo del proceso.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) análisis probatorio; 5) caso concreto y 6) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor H.D.B.M., tema respecto del cual la...

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