Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121333

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00300- 01(42177)

Actor: LUIS JOS E LOBO SOTO Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Salael recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 8 de abril de 2011, mediante la cual dispuso:

“PRIMERO: Exonérese de responsabilidad a la llamada en garantía, señora R.M.L., por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: D. administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, de acuerdo a la parte considerativa.

TERCERO: En consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización a los demandantes las siguientes sumas, por los conceptos indicados conforme a la parte motiva, así:

Por perjuicios morales:

L.J.L.S. el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para L.S.M., G.F.L.S., M.L.L.S. y J.E.L.R., veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Por perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma equivalente a Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Dos Pesos ($18'278.202).

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda…”.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007 , los señores L.J.L.S., G.F.L.S., M.L.L.S. y J.E.L.R., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.J.L.S. en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa .

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de daños materiales y morales la suma global de ciento sesenta y ocho millones quinientos cincuenta mil pesos ($168 550.000).

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor L.J.L.S. fue capturado el 8 de julio de 2006 por miembros de la unidad de delitos contra la vida e integridad de la SIJIN de la ciudad de Montería.

Se dijo que el defensor del procesado, mediante memorial presentado al ente investigador y recibido por el mismo en fecha 12 de julio de 2006, solicitó que se precluyera la investigación penal a favor de su defendido y que se ordenara su libertad conforme al artículo 39 del C. de P.P.

Manifestó la parte actora que la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, mediante providencia del 13 de julio del mismo año, resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. El 14 de julio del 2006 el defensor del sindicado solicitó el beneficio de prisión domiciliaria la cual fue concedida mediante auto del 18 de julio de 2006.

Mediante proveído de 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica revocó la providencia del 13 de julio de 2006 a través de la cual se decretó la medida de aseguramiento en contra del señor L.S. y decidió precluir la investigación en su contra, sin embargo no ordenó levantar la medida y el sindicado solo recuperó su libertad el 29 de septiembre de 2006 luego de que la Fiscalía corrigiera la providencia que precluyó la investigación. En total el señor L.J.L.S. estuvo privado de su libertad un total de 83 días.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda mediante auto del 13 de febrero de 2008, providencia que fue debidamente notificada a las partes y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, no se estructuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad patrimonial. Solicitó que se negara el petitum ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que ameritara indemnización patrimonial alguna. En el mismo escrito solicitó el llamamiento en garantía de la señora R.M.L., quien para la época de los hechos se desempeñaba como F. instructora del caso.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 18 de marzo de 2010, admitió el llamamiento en garantía solicitado y ordenó la vinculación de la señora M.L., quien fue debidamente notificada el 20 de abril de 2010.

En el escrito de contestación la llamada en garantía manifestó que para la época de los hechos fungía como Fiscal 25 encargada y que desarrolló las actuaciones investigativas conforme a la ley y con fundamento en ellas y en las pruebas ordenó la detención del señor L.S. y posteriormente le impuso medida de aseguramiento la cual fue modificada a detención domiciliaria el día 18 de julio de 2006. Finalmente sostuvo que el encargo por el cual fue nombrada Fiscal 25 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Planeta Rica terminó el 29 de julio de 2006.

Por auto de 10 de junio de 2010 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 13 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad tanto la parte demandante como la Fiscalía General de la Nación y la llamada en garantía reiteraron en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio .

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 8 de abril de 2011 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda , en los términos señalados al inicio de esta providencia.

Señaló el Tribunal que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso se pudo demostrar que el señor L.S. permaneció privado de su libertad de manera injusta en la Sala de Reflexión del Comando Estación de Policía de Planeta Rica y en la Cárcel Las Mercedes entre el 8 de julio y el 18 de julio de 2006, fecha en que se le concedió la medida de detención por domiciliaria, la cual se cumplió en su lugar de residencia hasta el 29 de septiembre de 2006, cuando se revocó la medida y se precluyó la investigación en favor del sindicado porque el delito no existió.

Sostuvo además que, al ser la privación de la libertad una medida injusta, el sindicado y su familia no estaban en la obligación de soportar los daños que se causaron por dicha medida, pues no se demostró que el actuar doloso o culposo del señor L.S. hubiera motivado la detención y la posterior investigación penal, razón por la cual condenó a la entidad demandada a resarcir los perjuicios causados.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

De manera oportuna , la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Señaló que la detención de que fue objeto el demandante se impuso en cumplimiento de un mandato legal y en desarrollo de las normas penales vigentes, y por lo tanto no se podía predicar que la Fiscalía General de la Nación, en el caso bajo estudio, actuó de manera ilegal y desproporcionada.

Asimismo, aseguró que la demandada impuso la medida de aseguramiento en contra del señor L.J.L.S., en atención a que los indicios a que se refiere la normal procesal penal se encontraban acreditados dentro del instructivo penal.

Refirió la apelante que el Tribunal a quo, para descartar la responsabilidad de la llamada en garantía, consideró que las decisiones por ella tomadas, a la hora de dictar la medida de aseguramiento, estuvieron soportadas en los indicios graves que existían en contra del hoy demandante y que por tal razón la decisión estaba ajustada a derecho y la exoneró de responsabilidad, por ello sostuvo en su recurso que igual suerte debió correr la entidad demandada, pues actuó con fundamento en los indicios graves. Finalmente, señaló que el hecho de que la Fiscal que continuó el proceso penal no compartiera la misma posición de la Fiscal encargada, no era suficiente para atribuir la responsabilidad a la demandada, máxime si actuó conforme a los parámetros establecidos en la ley penal.

2. El trámite de segunda instancia

El recurso formulado oportunamente por la parte demandada fue admitido por auto del 27 de octubre de 2011 . Posteriormente, mediante proveído del 28 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que,...

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