Auto nº 68001-23-33-000-2015-00778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121345

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00778-01(55 537)

Actor: J.M.D. ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: APELACIÓN DE AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 4 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de los hechos.

El señor J.M.D.R. expuso que estuvo vinculado a la secretaría del medio ambiente de B. en el cargo de secretario general grado 23 dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente hasta el 5 de marzo de 2000, por supresión del cargo; lo anterior, en razón del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, emitido por el Concejo de B. y declarado nulo el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2013. La declaratoria de nulidad afectó necesariamente el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, expedido por el Alcalde de B. y que realizó la reestructuración administrativa del municipio.

Pretensiones.

El 9 de julio de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor J.M.D.R. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio y la alcaldía de Bucaramanga, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“EL MUNICIPIO O ALCALDIA DE BUCARAMANGA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor J.M.D.R., por falla del servicio de la administración (sic) en modalidad de OMISIÓN (sic) por abstenerse de cumplir con los efectos de la sentencia del 12 de marzo de 2009 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y confirmada por sentencia del 2 de mayo de 2013 del Honorable Consejo de Estado, donde se declaró la nulidad del acuerdo 062 de 1999 que modificó los acuerdos 023 y 051 del mismo año, todos del Concejo Municipal de B., fundamento del Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 proferido por el Alcalde Municipal de B., mediante el cual se llevó a cabo el Proceso de Reestructuración de la Planta de Personal de la Alcaldía, a la que pertenecía mi representado.

“Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana -MUNICIPIO O ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (…)” .

1.3 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 4 de agosto 2015, rechazó la demanda, “toda vez que como ya fue explicado el derecho del demandante a ejercer el medio de control correspondiente caducó”.

Explicó que, como se controvierte un acto administrativo, esto es, el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, “asunto SUPRESIÓN DEL CARGO al señor J.M.D.R., era necesario que la demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. Habiendo sido presentada la demanda en fecha 09 de julio de 2015 (fol. 102), obliga a concluir la caducidad del medio de control”.

1.4 Recurso de apelación.

La parte demandante sostuvo lo siguiente:

“La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una caducidad de 4 meses desde la expedición del acto administrativo que presume ilegalidad (sic) , para ser ejercida por quien se pretenda lesionado. Así las cosas, en el que nos ocupa mal podría pregonarse que la acción propia para reclamar los perjuicios generados por la omisión de la administración sea la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las situaciones individuales que generó el acto administrativo general que se declaró nulo en el año 2013 datan del año 2000, siendo materialmente imposible acceder a ella, no por responsabilidad del afectado, quien en su momento asumió las consecuencias de la presunción de legalidad del acto que lo retiró del servicio, desconociendo que 13 años después la administración de justicia decidiera lo contrario.

“Finalmente, mi representado en su condición de lesionado por la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal 062 de 1999 que modificó los acuerdos 023 y 051 del mismo año, no está en condiciones de soportar lo que hoy configura un perjuicio, un daño causado por la administración y que el ordenamiento jurídico -estado de derecho- carezca de una herramienta para poder reclamar el resarcimiento del daño de que ha sido objeto cercenando la posibilidad de acudir a los estrados judiciales en una acción o pretensión de las que las normas ha establecido para ese fin, cuando la poca celeridad y dilatación (sic) del proceso judicial que finalizó con la declaratoria de nulidad conllevó a un desgaste en el tiempo equivalente a 13 años, término que de lejos supera cualquier caducidad, incluso prescripción. Por ello no es posible que cierren las oportunidades legales a personas, que como mi representado, sufrieron un daño por parte de la administración, daño que insisto, no está en condiciones ni capacidad de soportar, como si la lo (sic) está la administración que fue el actor del perjuicio y legalmente debe aunar los recursos para las reparaciones” .

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem.

Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si se instauró en oportunidad.

2.3 Oportunidad para acudir a la justicia.

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que las controversias no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.

3. Caso concreto.

Ahora bien, conviene recordar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende fue advertido con la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de marzo de 2009, confirmada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto con dicha anulación se dejaron sin efectos los actos administrativos derivados de aquél, es decir, los Decretos 0017 y 0020 y la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de B..

El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por considerar que la pretensión idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, por lo que el término de caducidad había fenecido en el sub lite.

A la luz de lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene discurrir acerca de la procedencia o no de la pretensión de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Entonces, es menester realizar unas consideraciones acerca de las pretensiones en discusión, tal y como pasa a verse:

3.1 Nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos y solicitar el restablecimiento del derecho, preceptúa:

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrita con subrayas fuera del texto).

Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si éste...

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