Auto nº 27001-23-31-000-2003-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121353

Auto nº 27001-23-31-000-2003-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 27001-23-31-000-2003-00711-01(57283)

Actor: FONDO DE COFINANCIACI O N PARA LA INVERSI O N RURAL - DRI

Demandado: MUNICIPIO DEL QUIBDO

Referencia : EJECUTIVO

Procede el Despacho a declarar la nulidad procesal de oficio por falta de competencia de esta Corporación, en razón de la cuantía del proceso de referencia.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del 20 de noviembre de 2003, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI, mediante apoderado judicial, presenta demanda ejecutiva en contra del Municipio de Quibdó con el fin de librar mandamiento de pago a favor de la Entidad accionante (fls. 6 a 28. C.1.).

2.- En proveído del 15 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Chocó resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante por un valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($18.468.159,oo) (fls. 30 a 31. C.1.).

3.- El Tribunal Administrativo del Chocó en Sentencia de 22 de abril de 2004, resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, determinando el término que tiene el ejecutante para presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses (fls. 47 a 48. C.1.).

4.- En auto No. 14 del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó la perención del proceso ejecutivo iniciado por el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante (fls. 87 a 90. C.Ppal.).

5.- Mediante escrito allegado el 2 de febrero de 2016, el apoderado de la parte accionante interpone el recurso de apelación en contra del auto de 28 de enero de 2016 (fls. 91 a 109. C.Ppal.), concedido este, por el Tribunal el 20 de abril de 2016 (fl. 113. C.Ppal.).

6.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 26 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación (fl. 118. C.Ppal.).

CONSIDERACIONES

1.- El pronunciamiento se contraerá a determinar si el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y de no ser así, proceder a la declaración de nulidad por falta de competencia funcional de manera oficiosa, toda vez que para entrar a analizar el recurso de apelación y tomar una decisión al respecto, es necesario analizar si la Corporación es o no competente.

2.- Al respecto se hace preciso señalar que la admisión del recurso de apelación se supedita, entre otros requerimientos, a que el asunto puesto en conocimiento tenga vocación de doble instancia y, que tratándose del ejercicio de la acción ejecutiva, tal exigencia se satisface cuando el asunto tenga una cuantía igual o superior a 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor de lo señalado en el numeral 7° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en lo concerniente a los criterios para determinar la cuantía de un proceso, debe mencionarse que el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispuso la entrada en vigencia anticipada del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de carácter procedimental que establece expresamente su marco de vigencia temporal, al señalar que se aplicará:

“en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012…”

Ahora bien, el artículo 157 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece una norma expresa que regula los criterios para establecer la cuantía de los procesos que se tramiten ante esta Jurisdicción cuando el legislador señale tal mecanismo para determinar el Juez competente para conocer un asunto. Dentro de sus disposiciones se encuentran, entre otras, que i) la cuantía se determinará según la estimación razonada que haga el actor, sin que se pueda tener en cuenta los perjuicios morales, salvo que estos se constituyan en la única pretensión, ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten.

Para resolver lo formulado, se estima pertinente, por ser relevante para el caso, traer a colación las consideraciones que ha adoptado la Sección respecto de la relatividad de los principios de la perpetuatio jurisdictionis y la doble instancia, como quiera que se ha señalado que los mismos “no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público” (resaltado propio).

Esto significa que, si bien la regla general es la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis, que se refiere a la...

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