Auto nº 76001-23-31-000-2012-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121397

Auto nº 76001-23-31-000-2012-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha13 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 76001-23-31-000-2012-00570-01(53911)

Actor: G.V.A. Y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N Y OTRO

Referencia : ACCION DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: NULIDAD PROCESAL - Causales - Normatividad - Aplicabilidad - Conciliación judicial.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 10 de agosto de 2016, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que se concedió el recurso de alzada sin agotar el trámite de conciliación cuando las sentencias de primera instancia son de carácter condenatorio.

ANTECEDENTES

1.- En demanda de 14 de mayo de 2012 (fls 70-91, C1), el señor G.V.A. y otros, solicitaron mediante apoderado la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor G.V.A..

2.- En sentencia del 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, condenándola a pagar los perjuicios causados a los demandantes (Fls 200- 224 C.Ppal). Dicha decisión que se notificó mediante edicto fijado entre el 19 y el 23 de febrero de 2015 (Fls 225 y 235, CPpal).

3.- La entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación (Fls 225- 233 C.Ppal), interpuso recurso de apelación 9 de marzo 2015, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia.

4.- En auto de 24 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no convocar a audiencia de conciliación y en su lugar conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fls 236-238 C.Ppal).

5.- Seguidamente, mediante auto de 20 de mayo de 2015, ésta Corporación admitió el recurso de apelación impetrado por la demandada Fiscalía General de la Nación (Fl 242 C.Ppal).

6|- En proveído de 16 de junio 2015, el Despacho dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (Fl 244 C.Ppal).

7.- Mediante auto de 22 de julio de 2016, éste Despacho convocó a las partes y al Ministerio Público para que se llevara a cabo audiencia de conciliación (Fl 275 C.Ppal).

8.- Finalmente, el Ministerio Público mediante escrito de 10 de agosto de 2016 solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de marzo de 2015 mediante el cual el Tribunal de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en vista de que debió agotarse el procedimiento de audiencia de conciliación judicial en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (Fls 772- 773 CPpal).

CONSIDERACIONES

1.- Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.

En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”.

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables.

Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el...

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