Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121413

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00167-01(55765)

Actor: NACI O N - MINISTERIO DE DEFENSA - EJ E RCITO NACIONAL

Demandado: J.A.C.A. Y OTROS

Referencia : ACCI O N DE REPETICI O N ( APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al encontrarse acreditada la culpa grave de los demandados. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que causaron lesiones que generaron una incapacidad relativa y permanente a un soldado regular en desarrollo de entrenamiento militar - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición - Finalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda el día 6 de abril de 2010, contra los señores J.A.C.A., J.E.G.P., O.A.E.M. y R.S.R.R., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA : DECLARAR patrimonialmente responsable a los señores J.A.C.A., J.E.G.P., O.A.E.M.Y.R.S.R.R. , frente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la suma de dinero correspondiente al capital que tuvo esta entidad que pagar a los señores C.A.G. Y OTROS a través de apoderado, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila fechada el 27 de febrero de 2007, ejecutoriada el 27 de marzo de dicha anualidad, dentro de la acción de reparación directa Radicada bajo el N° 1999-01095.

SEGUNDA: CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a los señores J.A.C.A., J.E.G.P., O.A.E.M.Y.R.S.R.R., a pagar por concepto de perjuicios a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la suma total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($27.302.851,11) , en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia.

TERCERA: CONDENAR a los demandados J.A.C.A., J.E.G.P., O.A.E.M.Y.R.S.R.R., a pagar sobre las cantidades liquidadas reconocidas en la sentencia, los intereses que correspondan.”.

2. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones.

“ - (…) CÉSAR AUGUSTO GONZALEZ ingresó el 17 de julio de 1997 al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, fue asignado al Batallón de Artillería N°.9 TENERIFE y finalmente dado de baja mediante acto administrativo de personal N° 1170 del 27 de octubre de 1997, con novedad fiscal 2 de Octubre de 1997, por incapacidad relativa y permanente.

El 23 de agosto de 1997, el oficial de Derechos Humanos del B.M. remitió un oficio al Comando de la Unidad informando que el conocido soldado le había manifestado que en desarrollo de la instrucción correspondiente al paso de la pista de gimnasia fue brutalmente golpeado por cuatro suboficiales, quienes se desempeñaban como instructores en los diferentes obstáculos de la mencionada pista, ante lo cual el soldado fue trasladado al D. y posteriormente al Hospital.

En el acápite “evolución” de la historia clínica, aparece consignado que C.A.G. ingresó al servicio de urgencias del Hospital de San Antonio de Pitalito a las 15:45 pm del 23 de agosto de 1997. Al referirse a la atención que le fue prodigada, el médico registró: “Se valora paciente joven quien recibió múltiples traumas anoche en región posterior del cuerpo, incluyendo tórax, región lumbar y región glúteas. Al parecer tuvo perdida del conocimiento por cinco minutos y hoy viene por dolor intenso y limitación para la movilización normal, ha orinado espontáneamente” (…) “hematoma severo y dolores en tórax posterior, región paravertebral a la altura del 10 área costal, en piel múltiples escoriaciones y hematomas…hematomas y excoriaciones en región dorso lumbar…”.

En la orden del día de fecha 25 de agosto de 1997, el comando de la Batería Bombarda sancionó con “Represión severa al señor CS. G.P.J., CS. E.O., R.R.R., por fallas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares…consistente en maltratar severamente y causarle lesiones al soldado.

Dentro de la investigación formal disciplinaria N° 17-1997 adelantada por el Comando del Batallón de Artillería N° 9 TENERIFE, el señor T.C.W.F.P.L. profirió decisiones de fecha 29 de octubre de 1998 y 28 de abril de 1999, mediante las cuales se sancionó a los señores SS. CAMPO ACOSTA J.A., CS. G.P.J.E., CS. E.M.O.A. y CS. R.R.R.S.; los tres últimos por haber agredido al SRL. C.A.G. causándole lesiones en su humanidad y el primero por omisión al no evitar que los cuadros bajo su mando atropellaran al mencionado soldado.

A través de sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila fechada el 27 de febrero de 2007, ejecutoriada el 28 de marzo de la mencionada anualidad, proferida dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 1999-01095, se declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente y extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al conscripto C.A.G., en hechos acaecidos en el Batallón MAGDALENA de Pitalito, H., el 23 de agosto de 1997. En consecuencia, se condenó al Estado a pagar 20 SMMLV por concepto de PERJUICIOS MORALES y $18.628.851,11 por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.

El Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N° 1838 del 08 de Mayo de 2008, dispuso el pago a los demandantes de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($36.198.950,32) de los cuales VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($27.302.851,11) CORRESPONDEN AL CAPITAL.

La Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional mediante constancia de fecha 07 de diciembre de 2009, certificó el pago de la Resolución N° 1838 del 08 de mayo de 2008 (…)”.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó el Preámbulo y los artículos 1, 2,6,13,16,25,40-7, 90, 91 y 95 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, asimismo, los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y el contenido de la Ley 244 de 1995.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El 5 de mayo de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del H. admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados y notificar al Ministerio Público. Se fijó en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.

El apoderado del demandado J.A.C.A. contestó la demanda mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2011, asimismo lo hicieron los curadores Ad-litem designados para los otros demandados.

A través de proveído del 29 de julio de 2011, se abrió el proceso a etapa probatoria y mediante auto del 12 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

4. Alegatos de primera instancia.

Los curadores Ad-Litem de los demandados O.A.E.M. y R.S.R.R. presentaron alegatos de conclusión ratificando los argumentos y solicitudes expuestas en los escritos de contestación a la demanda.

La apoderada de las entidades demandantes Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión el día 2 de septiembre de 2011, evidenciando la procedencia de un fallo a favor de su representada, pues se acreditaban todos y cada uno de los requisitos exigidos en la acción de repetición en contra de los demandados.

El Agente del Ministerio Público radicó concepto del 16 de septiembre de 2011, concluyendo que las pretensiones no podían prosperar por falta de acreditación del pago.

5. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del 19 de agosto de 2015, declaró de oficio la excepción de mérito de no acreditación de la calidad del agente y del respectivo pago y como consecuencia de esto se negaron las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante mediante escrito del 23 de septiembre de 2015, solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

- Consideró que con las pruebas aportadas en el proceso se extraía de forma clara que los demandados se desempeñaron como suboficiales del Ejército Nacional para la época de los hechos.

- Adujo que el pago se encontraba demostrado con la certificación expedida por la Tesorera Municipal del Ministerio de Defensa Nacional.

- Señaló que los CS. J.E.G.P., O.A.E.M. y R.S.R.R., actuaron de manera consiente y voluntaria “(…) encontrándonos entonces con la intención dirigida por los agentes del Estado a realizar la actividad generadora del daño (…)”, es decir actuación dolosa.

- Señaló que el SS. J.A.C.A. actuó a título de culpa grave, ya que se encontraba acreditado que en el ejercicio de sus funciones como Sargento Segundo y suboficial de mayor jerarquía entre los militares que participaron en el desarrollo de los hechos, omitió tener en cuenta todas las medidas de control que debió observar como superior, “(…) pues inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones (…)”, más aun tratándose de una persona que ejercía funciones públicas.

El 1 de octubre de 2015 el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR