Sentencia nº 17001-33-31-003-2011-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121417

Sentencia nº 17001-33-31-003-2011-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 17001 - 33 - 31 - 003 - 2011 - 00352 - 01(55248)

Actor: LA NACI O N - RAMA JUDICIAL - DIRECCI ON EJECUTIVA

Demandado: ARIFF ABDAL A AGUDELO

Referencia : ACCI O N DE REPETICI O N ( APELACION SENTENCIA )

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que suscribió contratos de prestación de servicios que en realidad conllevaban una relación laboral - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 16 de julio de 2015 en la cual se negaron las pretensiones porque no se probó que el actuar del demando haya sido con culpa grave o dolo.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales mediante apoderada , presentó escrito de demanda el 18 de enero de 2011 , en ejercicio de la acción de repetición (Ley 678 de 2001) contra el señor A.A.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare responsable al doctor A.A.A., de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en fallo del 19 de julio del año 2007, a reconocer a favor de la señora L.S.G.A. a título de indemnización, las prestaciones que la terminación de una relación de tipo legal otorga al servidor público.

SEGUNDO: Que se condene al doctor A.A.A. a cancelar la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($5.595.199.00) a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; suma de dinero que pagó esta última entidad a la señora L.S.G.A. para dar cumplimiento a la condena dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en la sentencia antes referida.

TERCERO: Que los dineros se paguen a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sean debidamente indexados.

CUARTO: Que se condene al doctor A.A.A. a cancelar los intereses comerciales a favor de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso

QUINTO: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.

2. Hechos de la demanda.

Narró la parte demandante los hechos que la Sala sintetiza así:

- Que el doctor A.A.A. fue nombrado como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales de acuerdo con la Resolución N° 1423 del 26 de junio de 1997 emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y se posesionó el 27 de junio de 1997, cargo que ejerció hasta el 31 de enero del 2001.

-Seguidamente, indicó que el doctor A.A.A. en ejercicio de sus funciones suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la señora L.S.G.A. de forma sucesiva e ininterrumpida desde el 1º de abril de 1995 hasta el día 30 de abril de 2001.

-Que la señora L.S.G.A. solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral existente, las cuales fueron negadas mediante las resoluciones N° 1831 del 27 de diciembre de 2002 y 1381 del 20 de febrero de 2003 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

-Que la señora L.S.G.A. demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° 1831 del 27 de diciembre de 2002 y 1381 del 20 de febrero de 2003 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

-El 19 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia en la que decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar a la señora L.S.G.A., el equivalente al valor de las prestaciones sociales a las cuales hubiera tenido derecho por efectos de la relación laboral declarada a partir de su primera vinculación hasta el retiro final de esa entidad.

-El 14 de diciembre de 2009 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la resolución N° 4483 mediante la cual liquidó a favor de la señora L.S.G.A. los créditos a su favor y reconoció el valor neto a pagar la suma de $5.595.199.00.

-El 18 de diciembre de 2009 emitió la orden de pago N° 2108 a favor del apoderado de la señora L.S.G.A..

-Manifestó “que la actuación adelantada por el doctor A.A.A. fue gravemente culposa, al utilizar indebidamente la figura del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora L.S.G.A., para que ésta ejerciera funciones propias de un servidor público, conducta que generó la condena patrimonial para la entidad”.

-Por último, indicó que “ la actuación del doctor A.A.A., vulneró normas de derecho sustancial y procesal, en virtud a que no obstante la señora L.S.G.A. tenía a su cargo los mismos deberes y obligaciones de quienes se encontraban vinculados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante nombramiento y posesión en el cargo, por disposición de aquél, ésta solo recibía como contraprestación de sus servicios, la suma fijada como valor de las prestación de servicios”.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos , 13, 90, 122, 123 de la Constitución Política, numeral 3° artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 678 de 2001, los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Ley 270 de 1996.

3. Actuación procesal

3.1 El 8 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia por razón de la cuantía para avocar conocimiento .

3.2 Luego de adelantar las diferentes etapas procesales, el 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la culpa grave o el dolo del funcionario, además no se demostró el vínculo entre el presunto daño y la conducta del señor A.A.G..

3.3 El 3 de febrero de 2014 la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación , donde sostuvo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por existir falta de competencia funcional del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales “además de que las razones expuestas en su decisión, no son las que se evidenciaron en el transcurso del proceso y en consecuencia solicito se declare la responsabilidad del D.A.A.A., de los perjuicios ocasionados a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de Ex Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, presuntamente responsable por culpa grave o dolo en sus actuaciones frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día diecinueve (19) de Julio de 2007 (…)” .

3.4 El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de abril de 2011 que declaró la falta de competencia en razón de cuantía y respecto de las pruebas señaló que conservarían su validez y eficacia.

3.5 El 9 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió nuevamente la demanda de repetición, ordenó su notificación al Procurador Judicial y al señor A.A.A. y fijar en lista el proceso por el término de 10 días.

3.6 El 18 de marzo de 2015 el doctor A.A.A. actuando en nombre propio contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones porque no se configura ninguna de las situaciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 toda vez que la sentencia mediante la cual se condenó a la entidad demandante “ no nos lleva necesariamente a la conclusión que, al suscribir los contratos administrativos de prestación de servicios con la señora G.A., actué con DOLO o CULPA GRAVE”.

Señaló que al momento de suscribir contratos administrativos de prestación de servicios con personas que colaboraban con algunas dependencias judiciales en ese distrito, se ajustó a los parámetros de las normas aplicables al caso y sus delineamientos estuvieron conforme a Derecho, argumento que sustentó con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia IJ del 18 de noviembre de 2003.

Por último indicó que actuó con base en las atribuciones que le otorgaba el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para suscribir los contratos de prestación de servicios “sin asomo de mala fe y menos aún con inaceptable ignorancia. (…) De conformidad con lo anterior, considero que en el presente caso debe...

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