Auto nº 11001-03-24-000-2016-00449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121425

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Regulación normativa / CONSEJO DE ESTADO - Competencia residual para actuar como juez abstracto de constitucionalidad de reglamentos expedidos por el Gobierno / CORTE CONSTITUCIONAL - Le corresponde efectuar el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional , incluso sobre el conjunto de actos y acciones que deben surtirse dentro del trámite de su convocatoria y realización / DECRETO 1391 DE 2016 - El estudio sobre la existencia de un posible vicio de procedimiento en la convocatoria al pueblo colombiano para que decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera es competencia de la Corte Constitucional

L a competencia del Consejo de Estado para actuar como juez abstracto de constitucionalidad de reglamentos expedidos por el Gobierno cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional tiene carácter residual, por cuanto está supeditada a que dicho control no haya sido expresamente confiado al Supremo Guardián e Intérprete de la Constitución. Este reparto competencial ha dado lugar a que se afirme el carácter no concentrado de la jurisdicción constitucional, en tanto que “instituida por el constituyente como una función pública a cargo de distintos organismos” ; pero que al mismo tiempo se resalte que dentro de este diseño institucional “la Corte Constitucional tiene la más amplia competencia sobre el control abstracto de constitucionalidad y (…) el Consejo de Estado, por vía residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos ”. […] la Constitución encomienda expresamente a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional. Y señala que en este evento el control solo podrá ejercerse por razón de los vicios de procedimiento en la convocatoria o de su realización. […] En estas condiciones, por resultar de la comprensión literal del enunciado, servir de mejor manera a los fines que persigue y resultar sistemáticamente adecuado, se impone entender que la cláusula de competencia prevista por el artículo 241.3 de la Constitución, en virtud de la cual corresponde al Supremo Guardián e Intérprete de la Carta “[d]ecidir sobre la constitucionalidad de los (…) plebiscitos del orden nacional (…) sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización”, se impone privilegiar el fuero de dicha Corporación y reconocer como suya la responsabilidad de fiscalizar el conjunto de actos y acciones que deben surtirse dentro del trámite de convocatoria y realización de un plebiscito.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P.V.N.M.; C-560 de 1999, M.P.C.G.D.; C-1290 de 2001, M.P.Á.T.G.; C-400 de 2013, M.P.N.P.P.; C-049 de 2012, M.P.M.G.C.; C-1154 de 2008, M.P.C.I.V.H. ; C-1121 de 2004, M.P.C.I.V.H.; C-180 de 1994, M.P.H.H.V.; C-150 de 2015, M.P.M.G.C. ; Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de agosto de 2000, Radicación 6312, C.P.O.I.N.B.; de 26 de marzo de 2004, Radicación 11001-03-24-000-2003-00427-01, C.P.R.E.O. de L.P. ; de 14 de abril de 2005, Radicación 11001-03-28-000-2004-00004-01, C.P.M.C.R.L.; de 18 de marzo de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2009-00504-00, C .P.M.C.R.L.; de Sección Quinta, de 1 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-28-000-2016-00059-00, C.P. L ucy J.B.B.; y de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 16 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2009-00344-00, C.P.M.C.R.L..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 - NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 9 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1391 DE 2016 (30 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (Remit ido por competencia a la Corte Constitucional )

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00449-00

Actor: P.S.V.L. Y ALFREDO RAMOS MAYA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Referencia: Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del acto de convocatoria de un plebiscito por tratarse de un acto especial, que forma parte del trámite de convocatoria y realización de tal evento democrático, cuyo conocimiento está reservado por la Constitución a la Corte Constitucional.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y adoptar las medidas que sean procedentes según el estudio realizado.

EL ACTO DEMANDADO

El texto del Decreto demandado es el siguiente:

DECRETO 1391 DE 2016

(Agosto 30)

Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en desarrollo de los artículos 103 de Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 103 de la Constitución Política establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía.

Que el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a someter «a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, el Presidente de la República, mediante comunicación del 25 de agosto de 2016 con la firma de todos los ministros, informó al Congreso su intención convocar a un plebiscito para someter a consideración del pueblo el Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y fijó el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que se llevará a cabo la votación.

Que el 29 de agosto de 2016, el Congreso de la República se pronunció sobre el informe del plebiscito y avaló la realización del mismo.

Que el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que dentro de los 8 días siguientes al concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito, el Presidente de la República fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

DECRETA:

Artículo 1. Convocatoria.- Convócase al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Con este propósito, el pueblo responderá, sí o no, a la siguiente pregunta:

«¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?»

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 1806 de 2016, «se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el si obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no».

Artículo 2. Organización electoral. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los términos que fija la Ley 1806 de 2016 y demás normas legales pertinentes.

Artículo 3. Campañas. Con sujeción a las normas vigentes, a partir de la fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en contra del plebiscito.

Artículo 4. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo esto s lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.

Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.

Artículo 5. Información de resultados. El día del plebiscito, mientras tiene lugar el acto de votación, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a la normas vigentes.

Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados podrán suministrar información sobre los resultados provenientes de las autoridades electorales.

Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas y los porcentajes...

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