Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente (E) : GABRIEL VALBUENA HERNA NDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2016-02121-00 (AC)

Actor : L.F.A.R.

Demandado : TRIBUN AL AD MINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Por escrito radicado el 18 de julio de 2016, el ciudadano L.F.A.R., actuando en su propio nombre y en representación de los demás socios de la mercantil Dollar Fifty Colombia S.A. (liquidada), promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la providencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Del escrito de tutela y de la documental aportada se extractan los siguientes hechos:

Manifiesta el actor que en representación de la sociedad Dollar Fifty Colombia S.A., promovió acción ejecutiva en contra de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la cual conoció inicialmente el Juzgado 13 Administrativo de Cali (posteriormente 5º Administrativo de Descongestión, hoy Juzgado 19 Administrativo de Cali).

Indica que el título ejecutivo que se presentó como sustento de la demanda fue la sentencia de segunda instancia de 27 de abril de 2006, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, la cual quedó ejecutoriada desde el 1 de junio de 2006.

Sostiene que mediante Auto de 15 de noviembre de 2010, el Juzgado 13 Administrativo de Cali dictó el correspondiente mandamiento de pago, el cual fue notificado a la parte demandada que, sin embargo, guardó silencio. En razón de ello, mediante Auto de 16 de octubre de 2012 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.

En función de lo anterior, afirma que presentó la liquidación del crédito, la cual fue modificada por el Juzgado 13 Administrativo mediante Auto de 6 de junio de 2013; providencia esta que posteriormente recurriría en apelación, y que, subraya, no ha sido decidida a pesar de que han transcurrido más de tres años.

Señala que mientras surtía trámite el recurso de apelación, el 14 de agosto de 2014, la entidad ejecutada presentó ante el Juzgado 5º Administrativo de Cali incidente de nulidad de todo lo actuado, alegando una supuesta vulneración del debido proceso. El incidente, dice, fue resuelto mediante providencia de 6 de junio de 2013 por la cual el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado.

Ante la inconformidad generada por tal decisión, menciona que el apoderado de la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 18 de diciembre de 2015 declaró probada de oficio la excepción de extinción de la obligación. Esta última es la que da origen a la presente demanda.

OBJETO DE LA TUTELA

Pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 18 de diciembre de 2015, y en su lugar ordenar la continuación del proceso en el estado en que fue remitido al Tribunal Administrativo, de modo que este resuelva el recurso que como apelante único el apoderado de la demandante presentó contra el auto que negó los intereses por mora.

ACTUACIÓN PROCESAL

En un primer término, mediante auto de 25 de julio de 2016 la acción de tutela fue inadmitida por ser confusa en cuanto la legitimación activa de los demás socios de la mercantil liquidada y se requirió al accionante para que se pronunciara al respecto.

En memorial de 1 de agosto de 2016, el accionante respondió al requerimiento y dijo que su actuación estaba apoyada por autorización de representación que le había sido otorgada en asamblea extraordinaria celebrada en 2008.

Por auto de 10 de agosto de 2016 esta Corporación rechazó tal argumento y admitió la demanda únicamente respecto del señor L.F.A., por lo que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados, y a la DIAN, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los demás socios de la extinta Dollar Fifty Colombia S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Info rme d el Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca

Mediante escrito de 22 de agosto de 2016, la Magistrada L.S.A.O. presentó el informe pero únicamente mencionó el trámite de la comisión encargada para notificar a los intervinientes del proceso ejecutivo. Respecto del asunto de la tutela no hizo ningún pronunciamiento.

La DIAN no presentó informe.

Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2016, la Asesora de la entidad, C.J.B., presentó el informe requerido y solicitó el rechazo de la acción por considerarla improcedente o en su defecto la desvinculación del Ministerio. En su defensa, manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene legitimación en la casusa por pasiva, puesto que el accionante ataca directamente una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo bajo el supuesto de la vía de hecho. Además, dice que el Ministerio carece de legitimación por pasiva porque no es el responsable de las actuaciones desplegadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (entidad adscrita al Ministerio pero sujeta a un régimen legal propio) razón por la cual considera que lo procedente es la desvinculación del Ministerio de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas en contra de los tribunales administrativos.

2 . Problema jurídico

En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor L.F.A.R., al declarar, de oficio, probada la excepción de extinción de la obligación en un proceso ejecutivo, por sobrevenir una situación que afectaba a su ejecución.

Para el efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo o material como causal específica de procedibilidad.

Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, bien porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; y, (ii) era procedente la declaración oficiosa de la excepción de extinción de la obligación.

2.1. El artículo 86 de la Constitución proclama que la tutela procede cuando los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En tal sentido, los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

Según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, son procedentes las acciones de tutela contra de providencias judiciales siempre que los afectados adviertan en ellas vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales, relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Además, se exige que la acción de tutela respete el principio de la inmediatez, es decir, que esta sea interpuesta en un término prudencial, el cual, según ha establecido esta Corporación no debe ser superior a seis (6) meses a no ser que se aleguen argumentos suficientes que justifiquen una mayor dilación.

2.2 Examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, se tiene que el asunto en cuestión tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Contra la sentencia objeto de tutela no procede ningún medio ordinario de defensa en sede judicial; la tutela se interpuso dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de inmediatez conforme a los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a atacar por esta vía constitucional la providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y por último, no se trata de una tutela contra otra decisión de tutela.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, es preciso recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra providencias judiciales está supeditada además, a la prueba de la existencia de un defecto o irregularidad procesal que vulnere de manera flagrante el debido proceso; que resulte determinante para el sentido del fallo o modifique la decisión plasmada en la providencia.

2.3. Examen de las causales específicas de procedibilidad de la acción de...

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