Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-00445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121481

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-00445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 54001-23-31-000-2000-00445-01(52703)

Actor: MUNICIPIO DE CU CUTA

Demandado: M.M.S. DE URIBE

Referencia : ACCI O N DE REPETICI O N ( APELACION DE SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que declaró insubsistente a un funcionario - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 28 de julio 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuestas por la demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, incoada por el Municipio de San José de Cúcuta, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de la señora M.M.S. de Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante la suma consignada para gastos procesales o su remanente si lo hubiere.

2.- SIN COSTAS.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El Municipio de San José de Cúcuta, el 24 de febrero de 2000 a través de apoderado, interpuso la acción de repetición regulada en el título VII, artículos 77 y 78, del Código Contencioso Administrativo en contra de M.M.S. de Uribe, solicitando que se accediera a las siguientes pretensiones:

1.- Que la Dra. M.M.S. DE URIBE es responsable por su actuar antijurídico y doloso de la conducta desplegada frente a los hechos que dieron lugar a la condena en contra del Municipio de San José de Cúcuta, proferida por el Honorable Tribunal del Norte de Santander y confirmada por Consejo de Estado.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Dra. M.M.S. DE URIBE, al pago total que el Municipio de San José de Cúcuta fue condenado a pagar a la víctima del perjuicio del monto de lo que corresponde según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que debe realizar a favor del Municipio de San José de Cúcuta.

3.- Que en sentencia que ponga fin al presente proceso sea aquella (Sic) que reúna los requisitos exigidos por los arts. 68 del Código Contencioso Administrativo y art. 488 del Código de Procedimiento Civil que en ella coste (Sic) una obligación clara, expresa y exigible a objeto que preste mérito ejecutivo

4. Que el monto de la condena que sea proferida contra la Dra. M.M.S. DE URIBE sea actualizada hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas al demandado.

2. Hechos de la demanda

Para fundamentar su solicitud, aduce la entidad que el señor S.R.C.A. fue designado como Inspector Civil de Policía, mediante Decreto No. 651 del 18 de mayo de 1989, expedido por la entonces alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta, M.M.S. de U..

Mediante Decreto 1048 de septiembre 7 de 1989 la misma alcaldesa declaró insubsistente el nombramiento de S.R.C.A.. El afectado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, profirió sentencia el 30 de junio de 1993, decretando la nulidad del Decreto 1048 de septiembre de 1989, sentencia que fue consultada y confirmada por el Consejo de Estado el 27 de junio de 1996.

Refiere la entidad que el fallo en contra del Municipio de San José de Cúcuta fue producto del acto administrativo expedido por la entonces alcaldesa M.M.S. de Uribe por desviación de poder, puesto que se desvinculó al señor C. para contratar a un sujeto que no llenaba las exigencias mínimas del cargo.

Como consecuencia de lo anterior, el Municipio demandante se vio obligado a cancelar al señor S.R.C.A., la suma de $114.423.147,83, suma que considera, debe ser repetida en contra de la señora M.M.S. de Uribe.

2.1 Fundamentos de derecho

La demanda se fundamenta en los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

3. Actuació n procesal en primera instancia

En auto del 19 de junio de 2000 fue admitida la demanda El 24 de julio de 2000,la demandada presentó contestación y se opuso a las súplicas de la demanda y presentó la excepción de incapacidad o indebida representación, en razón a que no se encontraba la delegación del Alcalde Municipal de San José de Cúcuta para otorgar el poder que se acreditó en el expediente; también, refirió que el poder otorgado habla de la presentación de una acción diferente a la de repetición.

Por otro lado, sostuvo que en el presente caso se presentó la caducidad de la acción de reparación directa, puesto que la declaratoria de insubsistencia del señor S.R.C., tuvo lugar el 7 de septiembre de 1989 y la demanda se presentó en febrero de 2000. Teniendo en cuenta que la caducidad tiene lugar pasados dos años desde el hecho dañoso, se tiene que dicho término se cumplió en 1991.

También resaltó que el presente caso no se rige por lo previsto en el artículo 44º de la Ley 446 de 1998 porque la caducidad ya había operado al promulgarse dicha norma.

Finalmente, refirió que las pretensiones de la demanda eran confusas, vagas e inciertas y que violaban el principio de legalidad, pues la acción de repetición fue consagrada en el ordenamiento jurídico a partir de 1991 y la caducidad de la acción en el C.C.A y los hechos tuvieron lugar en 1989.

4 . Alegatos de primera instancia

La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda y resaltó que estaba demostrado que la alcaldesa de la época, M.M.S. de Uribe, había actuado dolosamente, pues al haber declarado insubsistente a S.R.C.A. mediante el Decreto 1048 de 1989, para reemplazarlo por un sujeto que no cumplía los requisitos para ejercer el cargo, había quedado desvirtuada la mejora del servicio, configurándose la desviación de poder.

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, en especial lo referente a la caducidad de la acción de repetición.

El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal de primera instancia

El 28 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

El a quo inició su estudio pronunciándose sobre la presunta caducidad de la acción, refiriendo que en el plenario obraba la...

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