Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121525

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha09 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 63001-23-31-000-2010-00240-01(54391)

Actor: N ACIO N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICI A NACIONAL

Demandado: G.M. CORTES Y ORLANDO QUIROGA NIÑO

Referencia: ACCION DE REPETICIO N

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que los demandados actuaron con dolo. Restrictor: Acción de repetición contra agentes de la policías que exigieron una suma de dinero a un particular que estaba en posesión de sustancias alucinógenas, para no capturarlo - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de abril de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda y pretensiones.

La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 24 de agosto de 2010 (Folios 1 a 6 y 83 a 90 del cuaderno principal), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra los señores G.M.C. y O.Q.N., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. QUE SE DECLAREN los señores G.M. CORTES CC. 7.545.718 y ORLANDO QUIROGA NIÑO CC. 4.428.334, como responsables por CULPA GRAVE en su actuar, frente a los hechos del 10 de septiembre de 2003, que dieron lugar a la sentencia del 29.11.07 la cual fue debidamente ejecutoriada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO. Como consecuencia eventual de reintegro de los valores pagados respecto de lo anterior, condenar a G.M. CORTES Y ORLANDO QUIROGA NIÑO, a reintegrar debidamente indexada y a favor de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL la suma total de lo pagado por la entidad convocante al señor G.Z.G. Y OTROS, es decir de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (544.289.819.62) MONEDA CORRIENTE suma que se pago [sic] por concepto de capital, de acuerdo con la sentencia del 29.11.07 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

TERCERO. Que la sentencia [sic] ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos del artículo 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

CUARTO. Que el monto de la condena que se prefiere [sic] contra los demandados sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO. Que se condene en costas a los demandados.

SEXTO. Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”.

Hechos de la demanda.

Para fundamentar el anterior petitum, la entidad relató que el 10 de septiembre de 2003, en un puesto de control instalado por la policía, los demandados hallaron 30 kilos de cocaína que eran transportados en vehículo automotor conducido por su propietario, el señor H.Z.G., a quien le solicitaron el pago de treinta millones de pesos y la mitad de la sustancia transportada a cambio de su libertad. En consecuencia, el narcotraficante obtuvo un préstamo para efectuar el pago exigido, pero una vez procedió a la entrega del dinero, nunca se volvió a tener noticias suyas.

Por los hechos relatados, los familiares del desaparecido interpusieron por un lado, denuncia penal que concluyó en la condena de los policías por el delito de concusión, y por el otro, acción de reparación directa la cual fue resuelta en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de noviembre de 2007, en la que se condenó a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a reconocer y pagar lo correspondiente a 1050 smlmv por perjuicios morales, y lo que resultara del incidente de liquidación de perjuicios materiales a título de lucro cesante.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 77 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Actuación procesal en primera instancia.

La demanda fue admitida el 13 de enero de 2011 (folio 97 del cuaderno principal) y notificada personalmente al señor O.Q.N. el 5 de abril siguiente (folio 108 del cuaderno principal), y por conducta concluyente al señor G.M.C., el 28 de abril del mismo año (folio 111 del cuaderno principal).

El 5 de septiembre siguiente, el apoderado del señor G.M.C. contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Consideró que “no se cuenta en el expediente con prueba alguna de que la entidad haya realizado efectivamente el pago correspondiente a la totalidad de los acreedores, lo cual, conjuntamente con la copia de la resolución que prueba el pago, y el recibido de transacción, es requisito (según el Consejo de Estado) para la prosperidad de la acción de repetición. Ahora, tampoco se cuenta con prueba alguna donde se colija la calidad de agente del Estado de mi representado (cosa que sí hizo el demandante del caso de la jurisprudencia cuyo extracto se citó), pues la sola mención de lo acaecido en otros procesos no es requisito suficiente para que en el presente se tenga por probada tal circunstancia” (folio 117 del cuaderno principal).

Por su parte, el apoderado del señor O.Q.N. expuso, al oponerse a la pretensiones de la demanda, que si bien su representado “fue condenado por el delito de concusión y purgo [sic] la pena, no existe [sic] mas [sic] investigaciones ni condenas que lo vincularan con la presunta desaparición del señor H.Z.G., además es claro se debe probar la culpa grave y el dolo, en el actuar del funcionario por lo cual se genero [sic] la condena, en este evento este hecho no se da, razón por la cual no le asiste obligación alguna ni es el llamado a responder” (folio 126 del cuaderno principal).

Alegatos de primera instancia.

El 15 de marzo de 2012, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 192 del cuaderno principal), término aprovechado por todas para insistir en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales (folios 194 a 233 del cuaderno principal).

A su turno, el 27 de abril de 2012, el Ministerio Público rindió su concepto solicitando negar las súplicas de la demanda, pues “la actuación de los hoy accionados no encajan [sic] en ninguna de las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, y si bien existió una condena por el delito de concusión en contra de los señores G.M. CORTES y ORLANDO QUIROGA NIÑO, que en principio encajaría en la causal 4º del artículo de la ley 678 de 2001, esta condena penal no sirvió de fundamento en la declaratoria de responsabilidad patrimonial de que fue objeto la Policía Nacional” (folio 236 del cuaderno principal).

Sentencia del Tribunal.

El 9 de abril de 2015, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

TERCERO. Ejecutoriado este fallo, la Secretaría devolverá a la entidad demandante, los remanentes de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Oportunamente archívese el expediente. Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI.

CUARTO: O. la expedición de copia auténtica de esta sentencia con destino y a costa de las partes intervinientes”.

En efecto, consideró el a quo que pese “en el caso sub examine resulta aplicable la Ley 678 de 2001 y podría pensarse que opera la presunción de dolo prevista en el numeral 4 de dicho artículo, encuentra la Sala que, no obstante existir una sentencia condenatoria a título doloso, ella se sustenta en los hechos materia de imputación en este asunto, pues nótese que solo se probó el reconocimiento de los treinta (30) millones de pesos, de lo que se infiere el actuar consecuente (desaparición forzada), que es el que presuntamente se debía demostrar en este caso. En efecto, el fallo de responsabilidad patrimonial se basó en una sentencia penal condenatoria por el delito de concusión y no por desaparición, por lo que llevó a estructurar la falla en el servicio en la irregular e ilícita actuación de miembros de la Policía Nacional, es decir, en esa providencia no se señaló que se hubiese demostrado que los señores G.M. CORTES y ORLANDO QUIROGA NIÑO, como miembros de la Policía Nacional, fueron los responsables de la desaparición del señor Z.G., sino que compártase o no la misma, tenemos que se partió de una presunción a título indiciario, de modo que se hacía ineludible en el caso para la parte accionante, si estimaba que el detonante de la condena fue un comportamiento anómalo de un servidor en concreto o de varios, aportar los medios de prueba que dieran a conocer a la instancia judicial de la acción de repetición, que tal conducta fue efectivamente fruto del actuar de estos agentes estatales”.

Agregando el mismo Tribunal, que “solo en el evento en que se hubiese presentado una sentencia condenatoria de carácter penal por el...

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