Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121529

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha09 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001-23-31-000-2008-00380-01(49764)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: FRANKLIN POLO TORRES

Referencia : ACCION DE REPETICION

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra Agente de la policía que asesinó a un civil con arma de dotación oficial, con uso excesivo de la fuerza - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, el 8 de octubre de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda y pretensiones

El 12 de marzo de 2008, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A., presentó demanda contra el señor F.P.T., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. DECLÁRESE que el señor Agente POLO TORRES FRANKLIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.140.623 deben responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación Policía Nacional por concepto de PAGO DE SENTENCIA proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente 2000.3074, accionante: J.G.M., por hechos que tuvieron ocurrencia en el municipio de San Carlos Antioquia, donde resulto (sic) muerto con arma de dotación oficial RUBIEL GIL TORRES.

2. CONDÉNESE A FRANKLIN POLO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.140.623 a pagar a la Nación Policía Nacional la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($262.131.490,66) con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante.”

2. Hechos de la demanda

Indicó la entidad demandante que el 15 de agosto de 1998, en el Municipio de San Carlos, Antioquia, el señor R.G.T. estaba con varias personas en un establecimiento de comercio, cuando, llegó un grupo de uniformados de la Policía Nacional conformado por 12 hombres, quienes solicitaron una requisa a los que estaban en dicho lugar.

Señaló, que cuando el señor G.T. se dirigió a la salida del establecimiento y sin ningún tipo de advertencia, el agente de la Policía Nacional Polo Torres Franklin le disparó causándole el deceso por impacto de bala propinado con arma de dotación oficial.

Como consecuencia de lo anterior, refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2005, en la que se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor R.G.T..

Expuso que, en cumplimiento de dicha sentencia, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006 dispuso el pago de la suma de $262.131.490,66, el cual se hizo efectivo a favor del apoderado del convocante a través de comprobante de pago.

Esgrimió la parte actora, que los antecedentes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia señalaban al señor P.T.F. como el causante de los hechos por lo que se profirió dicho fallo condenatorio.

2.1 Fundamentos de derecho

Invocó el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 206 a 211 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia

El 3 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, profirió auto admisorio de la demanda.

El 17 de mayo de 2011, la apoderada del señor F.P.T. contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones; refirió que no se aportó soporte del pago de la condena; y propuso como medio exceptivo la ausencia de responsabilidad de su poderdante, en atención a que en el proceso penal aquél había sido absuelto con fundamento en la causal de justificación contenida en el numeral 4º del artículo 32 del Código Penal.

Por auto de 16 de agosto de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso, y por proveído de 26 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 8 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó sus respectivos alegatos, en los que reafirmó y reiteró lo sustentado en la contestación de la demanda.

El 9 de noviembre de 2012, la parte actora alegó de conclusión, mediante escrito en el que sostuvo que la prueba de que la muerte del señor R.G.T. “fue por causa del actuar (sic) señor F. POLO TORRES, prueba de ello es la sanción penal impuesta contra el demandado donde se profiere resolución de acusación para que responda por dolo ante la Corte Marcial por el delito contra la vida y la integridad personal”, y refirió que los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 eran la normatividad aplicable en el presente litigio.

5. Sentencia de primera instancia

El 8 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.

Coligió el a quo que, en el expediente se acreditó la existencia del fallo proferido por la jurisdicción contencioso administrativa en contra de la entidad demandante, a través del cual se le ordenó pagar una suma de dinero a favor de la parte solicitante dentro del proceso de reparación directa adelantado por la muerte del señor R.G.T..

No obstante, echó de menos el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos del pago por la entidad accionante, pues a pesar de haberse aportado al plenario los actos administrativos mediante los cuales la entidad dio cumplimiento a dicha sentencia, y de haberse proferido las respectivas órdenes de egreso y de pago y un recibo de la Dirección Administrativa y Financiera en el que se detalló el valor a pagar a favor del apoderado É.A.G., documento que no fue suscrito por el último, dichas pruebas no acreditaban de forma clara y precisa que el pago efectivamente se hubiera realizado al beneficiario del mismo.

Sostuvo que no existió una manifestación expresa del acreedor sobre el pago a entera satisfacción, por lo que no se acreditó que la parte actora hubiera pagado a los familiares de la víctima el valor adelantado a la cuantía materia de la pretensión reclamada, pues estimó el a quo que los documentos aportados no son suficientes para dar certeza sobre el pago efectivo, al carecer de los requisitos exigidos para otorgarles valor probatorio, comoquiera que aquellos debían contener no solo el reconocimiento y la orden de pago a favor de los beneficiarios, sino también el recibo del mismo, de transacción, de consignación o de paz y salvo suscrito por los acreedores.

En ese sentido, concluyó que la acción de repetición no cumplió con los presupuestos exigidos para tener vocación de prosperidad, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el 15 de noviembre de 2013, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, interpuso recurso de apelación para que la misma fuese revocada.

Adujo que se apartaba totalmente del fallo proferido, al estimar que los documentos aportados al proceso eran emanados por la entidad, y por ser de carácter público gozaban de validez y partían del principio de la buena fe que regía las actuaciones administrativas, por cuanto constituían el elemento material que daba prueba del pago de la sentencia judicial, documentos que no fueron tachados de falsos.

Manifestó que en el caso sub judice se dieron los presupuestos objetivos y subjetivos para la prosperidad de la acción de repetición.

En cuanto a los presupuestos objetivos, sostuvo que se probó que la entidad actora fue condenada mediante sentencia judicial por la muerte del señor R.G.T., y que se acreditó el pago de la cantidad monetaria que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar a los familiares de la víctima, documentos válidos al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por ser públicos.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, indicó que se demostraron en el plenario, toda vez que la muerte fue causada por el actuar extralimitado del señor F.P.T., quien incumplió el decálogo de las armas, el cual era de pleno conocimiento de la Fuerza Pública, por consiguiente, la conducta del demandado estuvo revestida de culpa gravísima, configurándose de esta forma la procedencia de la acción de repetición.

A su vez, aportó con el recurso de alzada los siguientes documentos para ser tenidos en cuenta por la segunda instancia: copia auténtica del certificado de pago expedido por el señor Tesorero General de la Policía Nacional; Original de la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006; original del comprobante de egreso nro. 01463 del 31 de mayo de 2006.

El 21 de noviembre de 2013, la apoderada del demandado dio respuesta a los argumentos del apelante, manifestando que su poderdante no fue condenado penalmente por la Justicia Penal Militar y además, no se aportó soporte del pago de la condena por parte de la entidad actora, por lo cual solicitó la confirmación de la sentencia...

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