Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00002-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121537

Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00002-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente : J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 54001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 000 0 2 - 02(54589)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICI A NACIONAL

Demandado: MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

Referencia: ACCION DE REPETICION

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra Agente de la Policía que iba conduciendo una patrulla que se vio involucrada en un accidente de tránsito en el que murieron dos ciudadanos - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición - Valor probatorio de la prueba trasladada.

Procede la Subsección C, en virtud de lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, relacionado con la acción de repetición interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander - Sección Tercera - Subsección B, el 07 de mayo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La Nación - Policía Nacional mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 03 de julio de 2012 (Fls.3-12 C.1), en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor M.A.S.A., sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que el señor PT. M.A.S.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.188.624, expedida en Suesca (Cundinamarca), es responsable en su actuar antijurídico y gravemente culposo por los hechos acaecidos el día 02 de junio de 2010, en el Municipio de Ocaña, Departamento de Norte de Santander, acontecimientos que dieron lugar a la condena contra NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, mediante el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 24 Judicial II Administrativo de Cúcuta, siendo estudiada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. Que se condene al señor PT. M.A.S.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.188.624, expedida en Suesca (Cundinamarca), el pago total de la condena que le fue impuesta a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS (543.307.594), cancelado a los demandantes por los perjuicios morales y materiales; según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este pago se deberá realizar a favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, en la tesorería de la Institución.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y artículo 488 del CPC, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor PT. M.A.S.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.188.624, expedida en Suesca (Cundinamarca), sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

5. Que se condene en costas al demandado.

2. Hechos de la demanda

Indicó la parte demandante que la señora L.P.R. y otros, promovieron la solicitud de conciliación prejudicial a través de apoderado, elevada ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo del Circuito de Cúcuta, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados a los solicitantes con motivo del fallecimiento de los señores E.C.Y.Y.A.R., como consecuencia del accidente de tránsito, acaecido el 02 de junio de 2010, en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander.

Se celebró audiencia de conciliación prejudicial el 31 de marzo de 2011, ante el despacho de la señora Procuradora 24 II Judicial en lo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quedando en el acta de acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en razón de reconocer por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales la suma de quinientos cuarenta y tres millones trescientos siete mil quinientos noventa y cuatro pesos $543.307.594.

En cumplimiento de la conciliación prejudicial ante la procuraduría 24 II Judicial en lo Administrativo del Circuito de Cúcuta y posterior aprobación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Policía Nacional a través de la Dirección Administrativa y Financiera, expidió la resolución No. 1358 del 24 de noviembre de 2001, y en consecuencia dispuso en su parte resolutiva pagar la suma de $ 543.307.594 por concepto de capital, causados sobre perjuicios morales y materiales, y cancelados a la parte afectada a través de su apoderada M.A.C.P..

La señora M.A.C.P., apoderada de los accionantes - recibió, acorde a la resolución No.1358 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de fecha 24 de octubre de 2011, la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos (543.307.594), dineros consignados a la cuenta corriente número 820-610133-75 del Banco de Bancolombia, cuenta a nombre de la precitada apoderada.

2.1 Fundamentos de derecho

I. los artículos 90 y 209 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 78 Decreto 01 de 1984, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia

A través de proveído del 08 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó la notificación y corrió traslado a la parte demandada PT M.A.S.A., y al Ministerio Público.

Vencido el término de traslado respectivo, se fijó fecha para la audiencia inicial a la que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, audiencia celebrada el 18 de octubre de 2013, en la cual se efectuó el debido saneamiento del proceso y se resolvieron las excepciones de mérito, presentadas el 22 de mayo de 2013, en la que se alegaron inexistencia de la causal de repetición por inconsistencia de los títulos base de la acción, y la inexistencia de la acción por el no llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras, el despacho consideró que como quiera que las excepciones referidas estaban encaminadas a debatir el fondo del asunto, no era procedente en ese momento procesal emitir un juicio frente a estas, no obstante que la parte demandada en escrito separado, propuso excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A (Falta de legitimación por activa, en razón a la caducidad de la acción frente a la entidad demandante e inepta demanda por requisitos formales) para lo que consideró procedente examinarlas, a fin de establecer si tenían vocación de prosperar, las cuales fueron estimadas imprósperas, quedando notificadas por estrado de conformidad con el artículo 202 de C.P.A.C.A.

Se dio traslado a la parte demandada, quien presentó recurso de apelación contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 18 de octubre de 2013, por medio del cual se declaró no probada la excepción de caducidad e inepta demanda planteadas por la parte demandada, el cual fue concedido en efecto suspensivo, disponiendo que fuera remitido el expediente al superior funcional Consejo de Estado.

Mediante auto del cuatro (04) de diciembre de 2013, esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se declaró no probada la excepción de caducidad e inepta demanda, resolviendo el Consejo de Estado confirmar el auto del 18 de octubre de 2013, por las siguientes consideraciones:

“… En cuanto a la falta de legitimación por activa, en razón a la caducidad de la acción frente a la entidad demandada, se evidencia que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público 2. El Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.

De acuerdo a la norma anterior, se tienen que la entidad directamente perjudicada en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, ejercerá la acción de repetición, sin embargo, si esta no lo hiciere al cabo de dicho término, también quedará facultado para hacerlo el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.

Es decir no significa...

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