Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00643-01(AC)

Actor: A.A.H.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTION

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo(ff. 1 a 7 c. 1).El señor A.A.H.B., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 24 de septiembre de 2015, con la que los señores magistrados de la sala de descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca revocaron el fallo de 18 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Popayán y accedieron a las pretensiones de la acción de repetición 19001-33-31-002-2011-00469-00 incoada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra el aquí actor y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas de la mencionada demanda.

1.2 Hechos.Relata el accionante, en condición de patrullero de la Policía Nacional, que el 19 de agosto de 2007, mientras conducía un vehículo de esa institución en la ciudad de Popayán, colisionó con una motocicleta en la que se movilizaba la señora L.P.F.B., quien resultó gravemente herida.

Que con ocasión del accidente, la afectada formuló solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, trámite prejudicial en el que acordó con la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el reconocimiento de una indemnización equivalente a $88'696.650 por los daños que le causó el siniestro, pacto aprobado por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Popayán, con auto de 30 de noviembre de 2009.

Dice que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional incoó acción de repetición en su contra, con la finalidad de que se le ordenara reintegrar lo pagado a la señora L.P.F.B., pretensión que negó el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, al estimar que las pruebas obrantes en el expediente no demostraban que el incidente se produjo por una conducta gravemente culposa.

Que contra la anterior decisión la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca (sala de descongestión), con fallo de 24 de septiembre de 2015, en el sentido de revocarla y, en su lugar, declararlo responsable «a título de culpa grave» por el percance acaecido el 19 de agosto de 2007, motivo por el cual le ordenó reintegrar el monto de la indemnización reconocida a quien resultó herida en esos hechos.

Afirma que el Tribunal Administrativo del Cauca (sala de descongestión) profirió la anterior providencia con fundamento en la decisión disciplinaria de 3 de septiembre de 2007, con la cual el jefe del grupo de control interno disciplinario del departamento de policía del Cauca lo sancionó con una multa equivalente a diez (10) días de salario, al encontrar que no tenía permiso de sus superiores para sacar de las instalaciones policiales el vehículo en el que se accidentó.

Que si bien en la mencionada decisión disciplinaria se estipuló que incurrió en una falta, ello no prueba que causó con culpa grave el accidente que motivó el resarcimiento reclamado, pero las autoridades accionadas así lo consideraron en la sentencia objeto de censura, lo que permite evidenciar que esta incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico.

1.3 Contestaci ó n de la acción.

1.3.1 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 74 a 78 c. 1) solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente de la acción de repetición se deduce razonablemente que el siniestro ocurrido el 19 de agosto de 2007 se produjo por culpa grave del tutelante.

Sostiene que no es dable endilgarle a la Policía Nacional la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, ya que no profirió la sentencia cuestionada, pues esa es una facultad que solo ejercen las autoridades judiciales.

1.3.2 Los señores magistrados de la sala de descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca (o quienes hicieren sus veces) guardaron silencio.

1.4Providencia impugnada (ff. 102 a 119 c. 1). Con sentencia de 5 de mayo de 2016, la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado al estimar que se cumplen los requisitos fijados por esta corporación para acceder a las pretensiones de la acción de repetición, puesto que la conciliación extrajudicial de 5 de noviembre de 2009, en la cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional acordó con la señora L.P.F.B. pagarle una indemnización de $88'696.650, y el acto administrativo disciplinario en el que fue sancionado el aquí actor, son pruebas suficientes para atribuirle responsabilidad patrimonial.

Arguye que no se configura el defecto fáctico formulado en la solicitud de amparo por cuanto las autoridades accionadas valoraron de manera razonable cada una de las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo, de lo que se deduce que la decisión de condenar al allí demandado no obedeció a un capricho judicial.

1.5 La impugnación (ff. 136 a 140 c. 1). Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la impugnó al considerar que la sentencia objeto de reproche fue dictada sin observar el concepto del agente del ministerio público rendido en segunda instancia, en el cual pidió confirmar la sentencia del a quo porque no resultó probada la culpa grave en el accidente, criterio que debieron atacar las autoridades accionadas.

Que en la decisión disciplinaria sobre la cual los señores magistrados accionados fundaron el fallo acusado, se determinó que sacó el vehículo de las instalaciones policiales sin permiso de sus superiores, sin embargo, ello no prueba que haya causado el aludido suceso con culpa grave.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de septiembre de 2015, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca (sala de descongestión) revocó el fallo de 18 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, y accedió a las pretensiones de la acción de repetición 19001-33-31-002-2011-00469-01 incoada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra el aquí actor, y en caso...

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