Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02041-00 (AC)

Actor : R.E.P. TORRES

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora R.E.P.T., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) en la Secretaría General de esta Corporación, la señora R.E.P.T., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la seguridad, a la confianza legítima, a la defensa técnica, a la debida notificación, a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta y a la protección de la mujer cabeza de familia”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) y diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, dentro del proceso de acción popular radicado bajo el número 68001-33-31-001-2009-00357-01.

La presente acción también fue promovida contra la Alcaldía de B..

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

La CORTE CONSTITUCIONAL ha sido reiterativa en permitir la ACCIÓN DE TUTELA en contra de DECISIONES JUDICIALES que aunque se encuentren revestidas de la forma jurídica de una sentencia ejecutoriada, presenten VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA e impliquen VÍA DE HECHO.”

Si bien la transcripción anterior corresponde a lo expresado por la actora en el acápite que denominó “Petición”, de acuerdo con el encabezado de la demanda se entiende que el propósito de la misma consiste en el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados, y que se “REVOQUEN LAS SENTENCIA (sic) PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 19 de diciembre de 2012 y JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA de 12 de septiembre de 2011 radicada dentro del PROCESO 357/2009 (sic)”

2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala organiza y resume así:

Indicó que mediante la escritura pública 1504 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013) de la Notaría Octava de B., adquirió a título de compraventa el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-200037.

Explicó que según la escritura pública 385 de la Notaría Primera de B., para el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) se adicionó a dicho predio un área de zona verde que al parecer no tenía esa destinación, toda vez que la urbanización donde se ubica no tenía la obligación de dejar tales zonas, y por ello se estableció que el área real del predio era de 135 m2, según se puede verificar en el citado folio de matrícula inmobiliaria.

Luego de describir el historial de tradición del inmueble, afirmó que en el Certificado de Matrícula Inmobiliaria no figuraba anotación alguna relacionada con demandas o embargos, razón por la que lo adquirió al dar por sentado que estaba libre de inscripciones relacionadas con actuaciones judiciales.

Señaló que para el año dos mil nueve (2009), se había instaurado una acción popular cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de B., proceso del cual no hizo parte por cuanto no fue notificada y, por lo tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa.

La referida acción popular se instauró, en síntesis, por la violación de los derechos colectivos derivada de un cerramiento llevado a cabo en el inmueble, sobre un área que constituye espacio público por tratarse de la zona de antejardín.

La sentencia de primera instancia dispuso el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda y, en consecuencia, ordenó a la señora M.B.C., entonces propietaria del predio, adecuar la zona de antejardín a las normas urbanísticas, y si no lo hiciere, el municipio de Bucaramanga debía acometer las actuaciones pertinentes para ese fin.

Añadió que sólo hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) se enteró de la existencia del referido trámite, en el que ya se habían proferido las sentencias de primera y segunda instancia y un pronunciamiento del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual.

3. Sustento de la petición

Precisó que, revisados los fallos de las instancias, advirtió la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que para el año mil novecientos noventa y tres (1993), el ordenamiento jurídico permitía el encerramiento de los antejardines, según lo manifestó el entonces coordinador del Plan de Ordenamiento Territorial al periódico Vanguardia Liberal, en abril de dos mil cinco (2005).

Agregó que el Código de Urbanismo de Bucaramanga, vigente desde mil novecientos ochenta y dos (1982), permitía el encerramiento, conforme a un fallo de acción popular con radicación 2005-116, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Refirió que existen tres reglamentaciones distintas respecto del barrio donde se encuentra el inmueble, proferidas en los últimos treinta años, que permitían el encerramiento de antejardines y daban la opción de ajustarse a la ficha normativa, que para febrero de dos mil ocho (2008) no había sido aprobada.

Señaló que el predio fue adquirido con las mejoras que existen actualmente, las cuales fueron realizadas en vigencia de leyes permisivas, y que según sus vecinos dichas obras se llevaron a cabo por la inseguridad en el sector.

Advirtió que en el año dos mil siete (2007) el Instituto Geográfico A.C. visitó los predios de la ciudad de Bucaramanga en donde se habían realizado reformas a los inmuebles, revisó el metraje de cada construcción y, con base en su incremento, ordenó el pago del impuesto predial y de valorización, de modo que tácitamente legalizó las supuestas irregularidades y con ello se configuró el principio de la confianza legítima.

Manifestó que el hecho de que se le haya negado su derecho a ser parte en la acción popular, que la Alcaldía de B. no haya ejercido correctamente su derecho de defensa, y que el demandante en dicha acción haya inducido en error a las autoridades judiciales demandadas, no puede causarle un perjuicio grave como la demolición de su vivienda.

Señaló que las demandadas violaron su derecho al debido proceso, y en tal contexto a la notificación, por cuanto no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa técnica para poder controvertir las pruebas en su contra.

Agregó que se desconoció su derecho a la igualdad toda vez que se profirieron fallos absolutorios respecto de otras viviendas del mismo sector y cuadra.

Añadió que un procurador judicial en lo administrativo, en un proceso contra otro inmueble del mismo barrio, hizo una manifestación que tuvieron en cuenta otros juzgados para absolver a otros propietarios.

Sostuvo que el demandante del proceso de acción popular sólo quería beneficiarse del incentivo económico que entonces se concedía, además que no pudo demostrar con certeza la fecha en la cual se efectuó la adecuación del antejardín.

Expuso que es viuda, que su hijo presenta quebrantos de su salud y problemas psiquiátricos por esquizofrenia, además que convive con su señora madre, quien tiene 84 años de edad y padece de hipertensión esencial primaria e hipercolesterolemia.

Indicó que desde que la Alcaldía de B. visitó su predio, el estado emocional de su madre, el de su hijo y el suyo se ha visto afectado.

Posteriormente, sustentó su solicitud en varias transcripciones de sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con el derecho a la salud, la protección reforzada de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y acerca del conflicto entre la protección del espacio público y el derecho al trabajo de quienes lo ocupan indebidamente, no obstante se abstuvo de precisar sus conclusiones frente al caso concreto.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y al alcalde de Bucaramanga, se vincularon como terceros con interés directo a los señores D.V.B. y M.B.C., y se negó el decreto de la medida provisional solicitada con la demanda.

Así mismo, se solicitó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en calidad de préstamo, el expediente No.68001-33-31-001-2009-00357-01, correspondiente al proceso de acción popular promovido por el señor D.V.B. en contra del municipio de Bucaramanga y la señora M.B..

5. Argumentos de...

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