Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121589

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00696- 01 ( 5010-14 )

A ctor : D.D.S.M.L.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Trámi te: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia

Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconoc er la pensión de sobrevivientes

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de septiembre de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora D. delS.M.L. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora D. delS.M.L., por intermedio de apoderado judicial, demandó el Oficio No. 27184- ARPRE-GRUPE de 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor C.A.M.B. (q.e.p.d.), establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, en virtud de los principios de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor C.A.M.B. (q.e.p.d.) a partir del 29 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Relató que el entonces Agente Cesar Augusto Mejía Bravo (q.e.p.d) ingresó a la Policía Nacional el 27 de julio 1989 y falleció estando en servicio activo el 6 de marzo de 1994, es decir que estuvo vinculado por un término de 4 años, 8 meses y 2 días, y la última unidad en donde prestó sus servicios fue en la Guardia del Comando de Policía Antioquia, ubicado en la ciudad de Medellín.

Señaló que la muerte del Agente Cesar A.M.B. (q.e.p.d.) fue calificada, en virtud de la Resolución No. 171 de 10 de marzo de 1994, como en “simple en actividad”, fue por ello que el ente demandado, por medio de la Resolución 08280 del 10 Agosto 1994, les reconoció a sus beneficiarios las cesantías definitivas e indemnización por muerte, aplicando para el efecto los artículos 100, 103 y 121 del Decreto 1213 de 1990.

Aseguró que la señora D. delS.M.L. es la cónyuge supérstite del señor C.A.M.B. y que fruto de esta unión nació el señor C.A.M.M..

Expresó que a pesar de que solicitó al ente demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cierto fue que por medio del Oficio No. 2718 ARPRE-GRUPE de 10 de diciembre de 2009 se desconocieron los derechos prestacionales de la señora D. delS.M.L..

Comentó que, en el presente caso deben tenerse en cuenta únicamente los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no los de los estipulados en los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 4433 del 2004, pues a pesar de ser el régimen especial aplicable, le resulta adverso.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; Ley 797 de 2003, artículos 11 y 12; y, Decreto Reglamentario 4433 de 2004.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

No solo desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constitución que garantizan la vigencia de un orden justo, sino también los reiterados precedentes jurisprudenciales que han adoptado la aplicación retrospectiva de normas pensionales de manera que sean más favorables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Destacó que los regímenes pensiónales especiales, como los contemplados en los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Al respecto señaló que el artículo 53 de la Constitución Política estableció que se debía aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho

Indicó que al otorgarse la pensión de sobreviviente para el personal de Oficiales, S. y A. en servicio activo y no reconocérsela en los términos de la Ley 100 de 1993, no solo se está desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad demandada encargada de aplicar la normatividad especial que regula el régimen de sus afiliados, sino las pautas de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley.

1.3 Contestación de la demanda .

La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó, que a los miembros de la Policía Nacional les cobija una reglamentación especial en materia prestacional, por lo tanto mal haría el ente demandado en aplicar de manera selectiva la normatividad vigente, máxime cuando las normas de carácter especial son de aplicación restrictiva y para acceder a los derechos que en esas normas se estipulan, se deben cumplir con los requisitos estipulados de manera taxativa.

Afirmó que en el presente caso se dio aplicación al Decreto 1213 de 1990, el cual se encontraba vigente para el momento en que se produjo el fallecimiento del señor C.A.M.B. (q.e.p.d.), y que los beneficiarios no lograron acceder a la pensión de sobrevivientes en la medida en que el causante solo había computado un tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 2 días de los 15 años necesarios para dicho reconocimiento.

Destacó, en cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes, que no es posible la utilización de esta norma a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ya que éstos cuentas con normas de carácter especial que los rigen.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Adujo que para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 6 de marzo de 1994, aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 habida cuenta que el artículo 151 ibídem señaló que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994.

Enunció que el Consejo de Estado rectificó la posición adoptada en las sentencias de abril de 2010 en las que, en materia de sustitución pensional, aplicó una ley nueva o posterior a hechos acecidos antes de su vigencia en ejercicio de la retrospectividad de la ley, pues precisó que no hay lugar a la aplicación de esa figura como quiera que la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Por lo anterior afirmó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, esto es, Decreto 1213 de 1990, la cual exigía el requisito de 15 años de servicio, requisito que no se acreditó.

Finalmente atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condenó en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación .

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos que se exponen a continuación:

Consideró que la Ley 100 de 1993 le resulta aplicable en la medida en que para el 6 de marzo de 1994, fecha en que falleció el señor C.A.M.B. (q.e.p.d.), esta normatividad ya había sido publicada. Al respecto expresó que si bien el legislador estableció un tiempo prudencial de cuatro meses aproximadamente a partir de su publicación para que dicha disposición legal empezara a regir, esto es, 23 de diciembre de 1993, no se puede desconocer que ello fue para que el Gobierno Nacional realizara las adecuaciones administrativas para la creación de las entidades que manejarían los fondos de pensiones y cesantías de los trabajadores.

Enunció que existen varias sentencias del Consejo de Estado en donde se han reconocido pensiones de sobreviviente aplicando el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, luego entonces no hay porque negar el reconocimiento de la citada prestación.

Indicó que no se le puede desconocer en su condición de cónyuge supérstite la pensión de sobreviviente, en la medida en que además de que el causante estuvo realizando los aportes correspondientes, el juez debe desarrollar una tarea...

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