Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121593

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00027-01(3432-14)

Actor: R.D.M.C.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILA

Tema: Sanción moratoria

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por: i) la parte demandada y ii) el ministerio público contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor R.D.M.C..

A N T E C E D E N T E S

El señor R.D.M.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSH-01542 de 17 de octubre de 2012, por el cual el Secretario de Hacienda Distrital le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 derivada del pago tardío de las cesantías definitivas causadas durante el período laborado en la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 1º de enero a diciembre de 2008, y a título de restablecimiento solicitó el pago de la penalidad equivalente a un día de salario ($53.822,oo) por cada día de retardo desde el 2 de abril de 2009 hasta el 5 de junio de 2012.

Fundamentos fácticos.-

El mandatario judicial de la parte actora relató que el señor M.C. laboró en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 1º de enero al 29 de diciembre de 2008 y sus cesantías definitivas fueron pagadas por fuera de la oportunidad legal, esto es, el 5 de junio de 2012, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en sede administrativa el 10 de septiembre de 2012.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; parágrafo artículo 1º, parágrafo artículo 2º, artículos 3º y 4º de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación, puesto que en razón a la omisión de la entidad territorial frente al pago de las cesantías definitivas dentro de los 45 días siguientes al reconocimiento de la prestación, debió reconocer la sanción moratoria reclamada.

Contestación de la demanda .-

El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la entidad que representa actuó conforme al marco legal contemplado para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dentro del término contemplado por el legislador.

La entidad territorial presentó como argumentos que denominó excepciones, la buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, puesto que la decisión administrativa por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas no fue sometida a control jurisdiccional por parte del ciudadano, por lo que se presume su legalidad.

Manifestó que el Distrito de Barranquilla actuó de buena fe al expedir el anterior acto administrativo que obedeció a la autorización expresa de deducción de los valores prestacionales a favor de la entidad bancaria Av Villas y el hecho de no aportar el respectivo paz y salvo de la obligación contraída, por lo que mal puede pretender el actor el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 2 de abril de 2009.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 12 de noviembre de 2013 resolvió en el siguiente orden: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) anular el acto administrativo acusado; iii) condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al “(…) reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se realice el pago completo de las cesantías reconocidas al señor R.D.M.C..”; y iv) declarar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2009.

El A quo concluyó del material probatorio que obra en el expediente, que la entidad territorial accionada a través de la Resolución 284 de 2012 descontó una suma del valor liquidado por concepto de las cesantías definitivas contra expresa prohibición legal, por lo que la firmeza de la Resolución 0605 de 2009 determinó el inicio del término para el pago de la prestación y por consiguiente, se causó la sanción por mora conforme el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Refirió que el planteamiento realizado en el escrito de la demanda relativo a “(…) que a la fecha de presentación de la demanda, el Distrito de Barranquilla no ha procedido al pago del auxilio de cesantía reconocida en la Resolución No. 0605 de marzo de 2009, (…)”, constituye una negación indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pública demandada “(…) la carga de probar el pago efectivo, a través de los medios de prueba legalmente permitidos, los cuales deben ser aportados al proceso contencioso administrativo en los términos y condiciones del C.P.A.C.A.

Manifestó que al no ser acreditado el pago de las cesantías definitivas reconocidas al demandante por medio de la Resolución 0605 de 2009, se causó la sanción moratoria a partir del 3 de agosto de 2009; sin embargo, ordenó el pago desde el 10 de septiembre de 2009, por prescripción trienal.

Recursos de apelación.-

La parte demandada .

El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla acusó el fallo de no contener una verdadera valoración de las pruebas que le permitiesen concluir que las cesantías definitivas del actor sí fueron pagadas, máxime cuando el señor M.C. admitió “(…) en el hecho 2 del memorial de la demanda y alegatos, en donde el actor reconoce que recibió el pago completo de las cesantías definitivas en la fecha 5 de junio de 2012.”

Igualmente, manifestó su inconformidad frente lo resuelto por el A quo en relación con los argumentos de buena fe e inexistencia de la obligación planteadas en la contestación de la demanda, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la sanción por el pago tardío de las cesantías solo opera en caso de comprobarse la mala fe de la entidad en el incumplimiento de la obligación y afirmó que la administración actuó bajo la firme creencia de ejercer una práctica conforme a la legalidad del acto que ordenó el descuento del valor reconocido por concepto de cesantías definitivas, por ende, la decisión de revocatoria expedida con posterioridad a la conclusión del procedimiento administrativo denota la buena fe en la actuación de la entidad distrital al brindar todas las garantías al ciudadano.

Finalmente, alegó que los valores causados con ocasión de la sanción moratoria se encuentran prescritos a partir de la radicación de la petición, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

El Ministerio Público - apelación .

El Procurador 117 Judicial II Administrativo de Barranquilla señaló que la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada en todas sus partes, por transgredir el orden jurídico y atentar en contra del patrimonio público, “(…) por cuanto la cancelación de las cesantías se realizó el 5 de junio de 2009, (…), es decir, el pago de las cesantías definitivas se realizó dentro de los 45 días hábiles estipulados en la normatividad aplicable.”, por lo que resulta improcedente la sanción moratoria.

Por otro lado, aseveró que la mora en el pago por parte del distrito empezó a correr desde el 25 de mayo de 2009; sin embargo, debido a que la solicitud de pago de la sanción moratoria se presentó el 10 de septiembre de 2012, se configuró el fenómeno de la prescripción.

Argumentó que es notorio el error de derecho del fallo del A quo, comoquiera que traslada la carga de la ilegalidad de la Resolución 0605 de 2009 a la entidad demandada, sin tener en cuenta que la decisión obedeció a una orden impartida por el actor frente a la obligación contraída con el banco Av Villas; luego, es evidente que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla actuó de buena fe.

Alegatos de conclusión.-

Parte demandante

Señaló que el Distrito de Barranquilla desconoció los derechos del trabajador al no pagar las cesantías definitivas dentro de la oportunidad legal, el cual se efectuó el 5 de junio de 2012, fecha en la que además, inició el conteo del término de la prescripción, sin que dicho fenómeno jurídico se haya configurado en razón a que la demanda se presentó el 17 de diciembre de 2012.

El Ministerio Público .

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado adujo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la revocación de los actos administrativos por razones de ilegalidad únicamente tiene efectos hacia futuro (ex nunc), por tratarse de una decisión constitutiva y no declarativa sometida igualmente a la presunción de legalidad.

Indicó que a partir de la expedición de la Resolución 0284 de 24 de febrero de 2012 (mas no de la Resolución 0605 de 4 de marzo de 2009), notificada el 6 de marzo de dicha anualidad, inició el término legal para la cancelación de las cesantías definitivas cuyo vencimiento acaeció el 22 de...

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