Sentencia nº 08001-23-30-000-2010-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121613

Sentencia nº 08001-23-30-000-2010-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-30-000-2010-00343-01(4048-14)

Actor: TERESA DE J.P.D.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE - ATLÁNTICO

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Tema:

Sanción moratoria.-

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora T. de J.P.D..

A N T E C E D E N T E S

La señora T. de J.P.D. presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio de 5 de octubre de 2009, por el cual el alcalde municipal de Sabanagrande negó la solicitud de pago de la sanción moratoria derivada de la no cancelación de las cesantías; y ii) oficio de 11 de noviembre de 2009 en el que la misma autoridad al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión. A título de restablecimiento solicita el pago de la suma correspondiente a $465'285.681 por la mora en el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos.-

El mandatario judicial de la parte actora relató que la demandante fue nombrada en el cargo de Secretaria Mecanógrafa de la alcaldía de Sabanagrande mediante el Decreto 99 de 22 de diciembre de 1994 y fue retirada del servicio el 31 de mayo de 1995 por disposición de la autoridad municipal.

Manifestó que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto administrativo que desvinculó de la entidad territorial a la actora, de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que mediante fallo del 28 de marzo de 2007, ordenó su reintegro a un cargo de igual o similar categoría y el pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejados de percibir.

Indicó que la entidad territorial accionada reintegró a la demandante el 17 de octubre de 2007; sin embargo, para el pago de las sumas reconocidas fue necesario presentar acción ejecutiva resuelta por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla a través de auto del 18 de febrero de 2009 en el que libró mandamiento de pago por la suma de $92.913.218.75 M. L. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 24 de julio de 2009 que modificó la decisión del A quo, para incluir los intereses moratorios, por ende, la suma reconocida ascendió al valor de $101.191.527.75 M. L.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico al restablecer el derecho, se abstuvo de pronunciarse frente a la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas los artículos 53 de la Constitución Política; parágrafo artículo 2º de la Ley 244 de 1995; y 35 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.

Acusó los actos administrativos de haber sido expedidos mediante falsa motivación, por cuanto la entidad territorial al negar el pago de la sanción pretendida desconoció los derechos de la accionante, con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al reconocimiento de dicha penalidad por la mora.

En criterio de la demandante, los actos administrativos acusados igualmente adolecen de insuficiencia de motivos que sirvieron de sustento a la decisión, circunstancia que constituye causal de nulidad de los mismos por desviación de poder.

Contestación de la demanda .-

El apoderado judicial del municipio de S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la sanción moratoria no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que reconoció las prestaciones sociales.

La entidad territorial presentó como argumentos que denominó excepciones: i) la prescripción de los derechos laborales reclamados, puesto que pese a que el reintegro se produjo el 17 de octubre de 2007, la actora solicitó el pago de la penalidad hasta el 3 de septiembre de 2009; ii) carencia de fundamento de la pretensión de la demandante, toda vez que la misma se configura frente a la liquidación de las cesantías definitivas, esto es, por la terminación del vínculo laboral, situación que no se presenta en este caso, en tanto la relación laboral entre la demandante y la alcaldía de Sabanagrande continúa vigente.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 30 de abril de 2014, negó las súplicas de la demanda. Al efecto, el A quo consideró que en virtud de la sentencia que dispuso el reintegro de la actora, se entiende su vinculación a la entidad territorial accionada sin solución de continuidad desde el 26 de diciembre de 1994 hasta la actualidad.

Por lo anterior, indicó que el régimen de liquidación de las cesantías de la demandante es el de retroactividad, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990, extensiva a los servidores públicos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Así mismo, señaló que no tiene derecho a la penalidad por la mora en el pago de que trata la Ley 244 de 1995, aplicable solo en el evento en que exista liquidación definitiva de la prestación social a la finalización de la relación laboral.

Recurso de apelación .-

El apoderado judicial de la parte actora alegó que la sentencia no tuvo en cuenta que la entidad accionada desconoció la disposición prevista en la Ley 50 de 1990, que previó la sanción por mora cuando el empleador no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el respectivo fondo administrador, sin que sea requisito la finalización del vínculo laboral.

Por otro lado, manifestó que en el presente caso no se configuró la prescripción de la prestación reclamada, en la medida en que su exigibilidad se predica a partir de la terminación de la relación laboral, cuando surge para el empleador la obligación de entregar al titular los saldos de cesantías debidos.

C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico.-

Conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 28 de marzo de 2007, que ordenó el reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo desvinculada de la alcaldía de Sabangrande; ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998?

Para resolver los cuestionamientos planteados, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Del régimen de liquidación del auxilio de cesantías anualizado en el sector público y la sanción por mora; y (ii) del análisis del caso concreto.

Del régimen de liquidación del auxilio de cesantías anualizado en el sector público y la sanción por mora.

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

La Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”en su artículo 17 señaló que los empleados y obreros del orden nacional de carácter permanente gozarán de esta prestación social en los siguientes términos:

“a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando previó en el parágrafo del artículo 1º, la siguiente disposición:

“Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. (Se resalta).

En el artículo 2º ibídem se consagró la forma de liquidación del auxilio de cesantía de los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares. Para su cómputo se tiene en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y...

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