Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121645

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 37 - 000 - 2012 - 00074 - 01 (20269)

Actor: COMERCIAL Y AGROPECUARIA DE LOS ANDES LTDA .

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Sanción por No Declarar No. 900004 del 30 de marzo de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 900009 del 9 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad COMERCIAL AGROPECUARIA DE LOS ANDES LTDA - CIDELA LTDA no está obligada a cancelar la sanción impuesta en los actos anulados.

TERCERO. No se condena en costas por no aparecer probadas.

[…]”

ANTECEDENTES

El Decreto 4583 de 27 de diciembre de 2006 fijó los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones informativas individual y/o consolidada de precios de transferencia para el año gravable 2006.

Teniendo en cuenta el último dígito del NIT de COMERCIAL Y AGROPECUARIA DE LOS ANDES LTDA en adelante, CIDELA LTDA, la declaración informativa individual de precios de transferencia (en adelante, DIIPT) del año gravable 2006 debía presentarse a más tardar el 22 de junio de 2007.

La DIAN profirió a la actora emplazamiento para declarar 900018 de 22 de septiembre de 2009, para que presentara la DIIPT correspondiente al año gravable 2006 . Si bien la actora dio respuesta a este acto no presentó la declaración solicitada.

El 12 de octubre de 2010, la DIAN notificó a la actora el pliego de cargos 900023 de 11 del mismo mes, en el que propuso una sanción por no presentar DIIPT de $957.645.000 (correspondiente al tope máximo fijado en la Resolución 12 de 2009) .

Previa respuesta al pliego de cargos, el 1º de abril de 2011 la DIAN notificó la Resolución Sanción 900004, en la que impuso la siguiente sanción por no declarar:

Conceptos

Sanción

Valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos

$7.872.370.000

Tarifa a aplicar según numeral 4º del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario

20%

Sanción

$1.574.474.000

Sanción máxima 20.000 UVT ($24.555 Res. 12115 del 10/11/2009)

$491.100.000

Por Resolución 900009 de 9 de abril de 2012, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución sanción.

DEMANDA

CIDELA LTDA, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar nula la Resolución Sanción por No Declarar No. 900004 del 30 de Marzo de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se aplicó a mi poderdante Sanción por la No Presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia del año gravable 2006.

2. Declarar nula la Resolución No. 900009 del 9 de Abril de 2012 , proferida por la División de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente, confirmando la primera actuación.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al contribuyente COMERCIAL AGROPECUARIA DE LOS ANDES LTDA. - CIDELA LTDA., NIT 860.049.564-9 (sic), disponiendo que no se encuentra obligada (sic) cubrir valor alguno por concepto de la Sanción por la No Presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia del año gravable 2006 anulada, y ordenando que se efectúen los ajustes del caso en la cuenta corriente del contribuyente, con el fin de eliminar de sus registros la deuda a cargo por concepto de la misma.”

La actora citó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 260 del Código de Comercio.

Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 26, 260-1, 260-4, 260-8, 260-10, 450 numeral 8, 632, 637, 638, 684, 688, 714, 715, 716, 730 numeral 6, 746, 782 y 783 del Estatuto Tributario.

Artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Artículo 22 del Decreto Reglamentario 825 de 1978.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del derecho del debido proceso porque no se dio traslado de las constancias de consulta del RUT y del MUISCA

La actora no pudo ejercer a plenitud su derecho de defensa, toda vez que cuando conoció el acta de visita de 20 de abril de 2009 y el emplazamiento para declarar, no se le dio traslado de las constancias de consulta del R. y del MUISCA, en oposición a lo preceptuado en los artículos 730 numeral 6 del E.T. y 29 de la Constitución Política.

Este hecho fue admitido por la Administración cuando en la resolución sanción explicó que en el trámite administrativo existen oportunidades de defensa en las que el contribuyente podía pedir copia de dichos documentos (consultas del RUT y MUISCA).

Violación del derecho del debido proceso porque la resolución sanción se profirió sin haberse dado traslado del acta de visita

En este asunto, todas las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la DIAN estaban encaminadas a verificar la existencia de la obligación de presentar DIIPT de 2006 y fundamentar el incumplimiento de dicha obligación. En consecuencia, los funcionarios de la DIAN actuaron en la forma prevista en la ley para las inspecciones tributarias.

Por lo anterior, con el emplazamiento para declarar debió darse traslado a la actora del acta de inspección. Ello, de acuerdo con los artículos 783 y 799 del E.T. Como la DIAN no lo hizo, violó el debido proceso de la actora.

Violación directa de las normas del régimen de precios de transferencia y del derecho del debido proceso por vencimiento de la facultad sancionatoria

La aplicación del régimen de precios de transferencia implica que es el contribuyente el que, en principio, le demuestra a la autoridad tributaria que sus operaciones con vinculados económicos en el exterior cumplen el principio de plena competencia, para lo cual la ley le impone la obligación de presentar la declaración informativa, así como preparar y conservar la correspondiente documentación comprobatoria.

Como la declaración informativa y la documentación comprobatoria constituyen información, soporte y prueba de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, debe aceptarse que le son aplicables las normas del Estatuto Tributario sobre conservación de los soportes de la declaración por un tiempo determinado.

El deber de conservación de los documentos y soportes de las operaciones celebradas con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior es temporal, de acuerdo con el artículo 260-4 del E.T. Igualmente, se soporta en el artículo 632 del mismo estatuto.

A partir de la vigencia del artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el término de conservación de los documentos y soportes de la declaración de renta 2006, corresponde al lapso que transcurre hasta que dicha declaración quedó en firme.

El artículo 714 del E.T. establece que la firmeza de las declaraciones de renta se produce a los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, de la presentación de la declaración extemporánea o de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor.

La actora declaró el impuesto sobre la renta del año gravable 2006 con saldo a favor, que fue objeto de arrastre en la declaración de renta del año gravable 2007. Esta declaración se presentó, oportunamente, el 22 de abril de 2008. En consecuencia, el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios de la vigencia fiscal 2006 se extendió hasta el 22 de abril de 2010, fecha en la que se cumplieron los dos años previstos en la ley para tal efecto.

De esta manera, el pliego de cargos previo a la resolución sanción se produjo 5 meses y 20 días después de que cobrara firmeza la declaración de renta de la vigencia fiscal 2006, por lo cual la DIAN no podía exigir a la actora la exhibición o suministro de pruebas y soportes contables de la citada declaración.

Respecto al término de cinco años de prescripción de la sanción por no presentar DIIPT, previsto en el artículo 260-10 del E.T., debe tenerse en cuenta que es necesario interpretar la ley en todo su contexto, como lo prevé el artículo 30 del Código Civil, dado que por integrar un sistema, debe existir correspondencia y armonía entre todas sus partes.

Así, la armonía y correspondencia entre la DIIPT y la declaración de renta, permite concluir lo siguiente:

Aun cuando la DIIPT se presenta en forma separada de la declaración de renta, entre las dos existe una íntima relación, pues la razón de ser de la primera es ser soporte e instrumento de control de la segunda.

Son dos las potestades de la Administración frente al impuesto sobre la renta: la primera, corresponde al proceso de determinación oficial, que concluye con la liquidación oficial de revisión, que se surte durante el término de firmeza de la liquidación...

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