Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121649

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2010 - 00212-01 ( 19265 )

Actor : SOLIDDA GROUP S.A.S . ANTES CELLSTAR COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIO N DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALL O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad SOLIDDA GROUP S.A.S. [antes Cellstar Colombia S.A.] contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, que más adelante se transcriben, interpuesta contra la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Los días 19 de julio, 19 de septiembre y 17 de noviembre de 2006 y 17 de enero de 2007, SOLIDDA GROUP presentó en el Distrito Capital las declaraciones del impuesto de industria y comercio, por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2006.

El 1° de agosto de 2008, la Oficina de Fiscalización de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el emplazamiento para corregir No. 2008EE213877, respecto de las declaraciones presentadas por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2006, que fue respondido el 4 de septiembre de 2008.

El 13 de noviembre de 2008, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió el requerimiento especial No. 2008EE446790, en el que propuso modificar las declaraciones atrás mencionadas.

El 16 de febrero de 2009, la contribuyente respondió el requerimiento especial.

El 16 de marzo de 2009, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la liquidación oficial No. 171 DDI 007374.

El 23 de abril de 2010, la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante Resolución No. DDI31520, confirmó lo dispuesto en la Resolución 171 DDI 007374 del 16 de marzo de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

SOLIDDA GROUP, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“A.R. solicitamos al Honorable Tribunal que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las Resoluciones No. 171 D.D.I. 007374 del 16 de marzo de 2009 y No. D.D.I. 31520 del 23 de abril de 2010. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos de SOLIDDA expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial de los actos mencionados, en función de los argumentos aceptados.

B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare la firmeza de las declaraciones privadas de ICA de los periodos 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2006, presentadas por SOLIDDA y, por ende, se confirmen las declaraciones privadas presentadas por los mismos periodos por SOLIDDA a paz y salvo ante la Dirección de Impuestos Distritales - Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá respecto de las sumas objeto de discusión. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de SOLIDDA, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, derivada de los argumentos aceptados. Adicionalmente, como restablecimiento del derecho, solicitamos se condene en costas a la parte demandada, las cuales están debidamente probadas en el Anexo (H) el cual se adjunta al presente documento.”

Posteriormente, mediante adición radicada en el término de la fijación en lista, la sociedad propuso las siguientes declaraciones:

“A.R. solicitamos al Honorable Tribunal que se declare la nulidad total de las Resoluciones No. 171 D.D.I. 007374 del 16 de marzo de 2009 y No. D.D.I. 31520 del 23 de abril de 2010. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de SOLIDDA expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial de los actos mencionados, en función de los argumentos aceptados.

B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare la firmeza de las declaraciones privadas de ICA de los periodos 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2006, presentadas por SOLIDDA y, por ende, se declare que SOLIDDA está a paz y salvo ante la Dirección de Impuestos Distritales - Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá respecto de las sumas objeto de discusión. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de SOLIDDA, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, derivada de los argumentos aceptados.

C. Adicionalmente como restablecimiento del derecho, solicitamos se condene en costas a la parte demandada, las cuales están debidamente probadas en el anexo (H) el cual se adjunta al presente documento.”

Normas violadas

La sociedad demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 29, 95 [numeral 9] y 338 de la Constitución Política

Artículos 31, 178, 181 y 187 del Código de Procedimiento Civil

Artículos 683, 684, 684-1, 706, 714, 730, 742, 746, 772, 773, 778, 789 y 782 del Estatuto Tributario

Artículo 30 del Código Civil

Artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo

Artículos 1, 80, 84 y 113 del Decreto 807 de 1993

Artículos 32, 33, 37, 38 y 40 de la Ley 14 de 1983

Artículos 5, 37, 40, 41, 42, 44 y 101 del Decreto 352 de 2002

Artículo 35, 36, 37, 39 y 43 del Acuerdo No. 14 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Cota

Artículo 1º del Decreto No. 086 de 2006, proferido por el Alcalde Municipal de Cota.

Concepto de la violación

La Sala parte de precisar que la demandante, previa la exposición de las causales de nulidad, hizo una descripción de la actividad comercial que ejecuta para explicar que, en el año 2006 objeto de controversia, manejaba tres líneas principales de negocios: la recarga y venta de pines, la compra y venta de electrodomésticos, celulares y accesorios, y la distribución de tarjetas prepago.

La exposición se hizo con el ánimo de explicar las razones por las cuales cree que todas esas líneas de negocio se ejecutaron en el municipio de Cota, y no en Bogotá.

Dado que para la demandante el entendimiento del negocio es relevante para resolver el caso, la Sala aludirá a ese asunto en el acápite de la solución del caso concreto.

Por lo pronto, a continuación se resumen las causales de nulidad que estimó configuradas el demandante:

Incumplimiento de las normas que regulan el levantamiento de pruebas y la valoración probatoria. Violación de los artículos 29 de la C.P., 1, 80, 84 y 113 del Decreto 807 de 1993, 684-1, 706, 714, 730, 779, 782 del E.T., 31, 178, 181 del C.P.C., 52 del C.C.A., 161 del Decreto 1421 de 1993

La parte actora adujo que las declaraciones del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros por los bimestres 3 y 4 del año gravable 2006 se encuentran en firme, “ ya que las declaraciones debían presentarse el 19 de julio de 2006 y el 19 de septiembre de 2006, respectivamente.”

Indicó que el 7 de marzo de 2008, la Administración profirió el Auto de inspección tributaria No. 2008EE50441, notificado el 27 de marzo de 2008. Que, sin embargo, no operó la suspensión del término establecido en el artículo 706 del E.T., porque es nula la inspección practicada por la administración pues se ejecutó sin jurisdicción ni competencia.

Dijo que al notificarse el requerimiento especial, esto es, al 13 de noviembre de 2008, las declaraciones ya se encontraban en firme, razón por la que es ilegal pretender su modificación, conforme lo dispone el artículo 714 del E.T.

Sostuvo que la Administración vulneró el artículo 181 del C.P.C., cuando en los actos administrativos demandados dijo que “el día 18 de abril de 2008, funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá se trasladaron al municipio de Cota a practicar inspección tributaria ”, por cuanto ejerció funciones sin jurisdicción. Recalcó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 80 y 84 del Decreto Distrital 807 de 1993, la entidad está limitada a ejercer su actividad en el Distrito Capital.

Adujo que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá está facultada para decretar una prueba pero no para practicarla por fuera de su jurisdicción territorial, pues la naturaleza territorial del impuesto de industria y comercio delimita el ejercicio de las facultades de fiscalización, determinación y cobro de los tributos que el Distrito Capital administra.

Dijo que la Administración debió comisionar a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Cota para que practiquen la prueba, tal como lo dispone el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 113 del Decreto 807 de 1993.

Concluyó que no es subsanable el vicio en el que habría incurrido el Distrito Capital, pues se violó la jurisdicción de la Secretaría de Hacienda de Cota y, por contera, el debido proceso de la sociedad demandante. Que, entonces, la pretendida suspensión del término para notificar el requerimiento especial fue ineficaz, lo que conlleva a la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3 y 4 del año gravable 2006.

Transgresión de las disposiciones que establecen los elementos esenciales del impuesto de industria y comercio, ya que SOLIDDA realiza sus actividades comerciales en el municipio de Cota. Violación de los artículos 95 [Num 9] y 338 de la C.P.; 32, 33, 37, 38 y 40 de la Ley 14 de 1983; 35, 36, 37, 39 y 43 del Acuerdo 14 de 2004 del Concejo municipal de Cota; 1 del Decreto 086 de...

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