Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00461-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121685

Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00461-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIV O

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente : CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00461-02

Actor: C.M.I.S.

Demandado: S.H.C.F. - ALCALDE DE CERETÉ, CÓRDOBA - PERIODO 2016-2019

Nulidad Electoral - Fallo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, contra la sentencia de abril veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual el Tribunal Administrativo de C. declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la causal de nulidad” y “legalidad de los actos administrativos enjuiciados” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

“1.- Que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor S.H.C.F., como Alcalde del Municipio de Cereté, (Córdoba), de fecha 1 de noviembre de 2015, contenido en el formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal para el periodo comprendido entre el 2016 y 2019.

2.- Que una vez en firme la decisión de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados en favor del señor S.H.C.F., por haber concurrido en él una causal de inhabilidad legal que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se cuenten únicamente los votos depositados en favor del candidato que obtuvo la primera votación hábil: C.A.M.P..

3.- Que como resultado del nuevo escrutinio se haga una nueva declaración de elección de Alcalde Municipal de Cereté, Departamento de Córdoba, para el resto del periodo 2016-2019, la cual deberá recaer en el señor C.A.M.P., a quien se le expedirá una nueva credencial que lo acredite como tal, en reemplazo de la credencial expedida por LA (sic) Comisión Escrutadora Municipal al señor S.H.C.F., la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad.

.- Subsidiarias:

1.- Que se declare que el acto administrativo de elección del señor S.H.C.F., como Alcalde del Municipio de Cereté (Córdoba), de fecha 1 de noviembre de 2015, contenido en el formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal para el periodo comprendido entre el 2016 y 2019, de fecha de 2015 (sic).

2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial, la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, para efectos de la convocatoria a una nueva elección.”

2. Hechos

Los hechos relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes:

Señaló que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones de alcaldes y gobernadores en todo el territorio nacional.

Sostuvo que en lo concerniente al municipio de Cereté, Córdoba, se presentaron como candidatos a la alcaldía, entre otros, el señor S.H.C.F., por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social.

Adujo que el demandado se inscribió y se hizo elegir como alcalde de ese municipio, pese a estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, toda vez que dentro del año anterior a la elección celebró el contrato No. 023 del 26 de febrero de 2015 con el departamento de Córdoba, el cual debía cumplirse, entre otros municipios, en Cereté.

Explicó que el objeto del citado contrato consistió en la prestación de servicios profesionales de un ingeniero civil, para apoyar y realizar seguimiento a los estudios, diseños, proyectos y obras civiles en el área de saneamiento básico ambiental, a cargo de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba, para el proyecto denominado “asesoría, acompañamiento y seguimiento a los proyectos de aguas y saneamiento básico para la prosperidad en el Departamento de Córdoba”, cuyo lugar de ejecución fue, en efecto, el citado departamento.

Mencionó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1395 de 2015, denegó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor S.H.C.F., bajo el argumento según el cual el referido contrato se desarrolló en los municipios de Tuchín, Cotorra, Lorica, P., Momíl y Chima, no así en Cereté y, por lo tanto, se cumplió en un lugar distinto.

Afirmó que no obstante lo anterior, la misma Corporación, mediante la Resolución 2409 de 2015, revocó la inscripción de un candidato a la Alcaldía de Suesca, Cundinamarca, por haber celebrado un contrato con dicho ente territorial, cuyo objeto era el de realizar unas jornadas de capacitación en seguridad vial a las empresas de transporte público en el citado departamento.

Concluyó que el acto de elección del señor S.H.C.F., como alcalde municipal de Cereté, Córdoba, está viciado de nulidad por cuanto el referido burgomaestre está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que la expedición del acto acusado violó los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 2 y 275 de la ley 1437 de 2011; y 37 de la ley 617 de 2000.

Al respecto sostuvo que la elección del demandado implica una violación del artículo 13 de la Constitución Política, debido a que en él se han condensado una serie de actuaciones estatales para favorecer sus intereses, en detrimento de las condiciones de imparcialidad e igualdad que han debido rodear el certamen electoral para garantizar el acceso a los cargos públicos, en el marco del derecho a la participación política.

Expuso que tales actuaciones también implican una violación del artículo 29 ibídem, toda vez que las condiciones del debido proceso fueron desconocidas por haber permitido la inscripción y posterior elección de un candidato en quien concurría una causal de inhabilidad para ser investido como alcalde.

Sostuvo que según lo ha observado esta Sección, la intervención en la celebración de contratos involucra a sus partes, cuya participación se entiende directa, “como también cuando se haya pactado con la finalidad de cumplirse o ejecutarse en el municipio para el cual fue elegido el demandado, sin que importe el hecho de que la realidad demuestre que las obligaciones contractuales se cumplieron en lugar distinto o que, simplemente, no se cumplieron.”

Añadió que, por lo anterior, la intervención directa del demandado en la celebración del contrato 023 de 2015, con la Gobernación de Córdoba, le confirió una serie de prerrogativas que terminaron fragmentando los principios de transparencia e igualdad en el acceso a cargos públicos.

Expuso que en consideración a que el contrato debía cumplirse en Cereté, por cuanto éste municipio hace parte del departamento de Córdoba, no importa que no se haya ejecutado en dicho municipio para que se configure la causal de inhabilidad, toda vez que para estos efectos cuenta también el lugar en donde se pactó, al margen de que en la realidad se haya cumplido en un lugar distinto.

Sostuvo que dicha conclusión encuentra respaldo en los estudios previos de conveniencia y oportunidad elaborados para el contrato en cuestión.

Transcribió los apartes de un pronunciamiento de esta Sección, según el cual en los casos en que no se tenga certeza respecto del lugar previsto para la ejecución del contrato y aquel en que efectivamente tuvo lugar esa ejecución, será suficiente probar que el contrato se pactó con la finalidad de ser ejecutado en el municipio para el cual fue elegido el demandado, sin que importe el hecho de que la realidad demuestre que las obligaciones contractuales se cumplieron en lugar distinto o que no se cumplieron.

Adujo que el demandado, para lograr su inscripción como candidato a la Alcaldía de Cereté, Córdoba, y su posterior elección, ocultó que había suscrito un contrato con una entidad departamental, razón por la que los votos por él obtenidos deben ser excluidos del escrutinio.

4. Contestación de la demanda

4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil

Vinculada de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta entidad, a través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia para suspender o decretar la nulidad de un acto administrativo, en este caso el de elección, por cuanto tal acto fue expedido por la comisión escrutadora respectiva.

Propuso la excepción que denominó “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, la cual sustentó de la siguiente manera:

Adujo que la Registraduría Nacional del Estado Civil se ocupa de la organización de las elecciones y, por ende, de mantener la imparcialidad en los resultados del proceso electoral, por lo que no emite acto administrativo alguno ni realiza actuaciones que permitan determinar cuándo un candidato está inhabilitado o impedido.

Agregó que a la entidad le corresponde la verificación de los requisitos formales y, en caso de que el candidato los reúna, aceptar su solicitud, además que corresponde a los partidos políticos inscribir a sus candidatos respectivos y verificar si están incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Explicó que al tenor de lo previsto por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la revocatoria de la inscripción de un candidato está a cargo del Consejo Nacional Electoral, y sobre tal atribución la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia alguna.

Agregó que conforme con los artículos 6 y 7 de la ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos gozan de libertad y autonomía para su organización, están...

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