Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121749

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

R adica ción número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00617 - 01 ( 1030-15 )

Actor: GERARDO DE J.V.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de noviembre de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor G. de J.V.O. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor G. de J.V.O., por intermedio de apoderado judicial, demandó la Resolución. PAP 022960 del 28 de Octubre del año 2010, suscrito por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.), establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite de la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.) a partir del 25 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993; los intereses de que trata el artículos 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Relató que el señor G. de J.V.O. contrajo matrimonio católico con la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.) el 28 de abril de 1979, fruto del cual, nacieron cinco hijos, L.F., M.A., Á.M., J.D.V.C. y O.G.V.C..

Expresó, de un lado, que la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.) prestó sus servicios Docente en varias instituciones E., siendo la última en el Liceo Nocturno Anserma, C.; y de otro, que la mencionada señora falleció el 25 de mayo de 1993.

Indicó que desde la celebración del matrimonio, los contrayentes vivieron juntos de manera continua e ininterrumpida sin mediar separación alguna, reuniendo así a cabalidad los requisitos exigidos para que se hiciera acreedor a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite.

Agregó que el 27 de Enero del año 2010 presentó reclamación ante la Caja de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación-, para que le reconocieran y pagarán la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho, sin embargo, por medio de la Resolución PAP 022960 del 28 de octubre de 2010 le fue negada tal petición bajo el argumento de que para el momento del fallecimiento de la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.), no tenía acreditados 20 años de servicio.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58, 125; L. 100 de 1993; y, 797 de 2003.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Al negar la pensión de sobreviviente cuando se reúnen los requisitos de la Ley 100 de 1993, a pesar de que le resulta aplicable un régimen especial, se vulnera el derecho a la igualdad, ya que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que se debe aplicar aquella norma que le resulte más favorable.

Expresó que el Estado debe proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por tal motivo, solicitó quese le reconozca la pensión de sobrevivientes, pues además de que cumple con los requisitos legales para ello, carece de recursos económicos.

1.3 Contestación de la demanda .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993 toda vez que la causante no falleció en vigencia de esta normativa, además, por principios de hermenéutica jurídica tampoco es viable aplicar la retrospectividad de la ley, ya que sus efectos rigen hacía el futuro.

Precisó que el régimen pensional aplicable en este caso en concreto es el establecido en la Ley 12 de 1975, el cual señala que el cónyuge supérstite o de un empleado del sector público tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero para ello necesariamente debía completar el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Caldas Antioquia mediante sentencia de 27 de enero de 2015 aceptó el impedimento del Magistrado W.H.G., negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Adujo que la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.), esposa del señor G. de J.V.O. falleció el 25 de mayo de 1993, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solo es posible con las normas que estén vigentes al momento del fallecimiento.

Destacó que la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la mencionada señora era la Ley 12 de 1975, la cual estableció que tendrá derecho a la pensión de jubilación del cónyuge fallecido, siempre y cuando esté completado el tiempo de servicio consagrado en la norma para el reconocimiento de la misma.

Enunció que la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.) laboró entre el 8 de julio de 1980 al 25 de mayo de 1993, es decir, un total de 12 años, 10 meses y 16 días, lo que significa que no tiene los 20 años exigidos por la norma para proceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del actor.

El recurso de apelación .

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación por los motivos que se exponen a continuación:

Consideró que el A - quo se limitó a negar la pensión de sobrevivientes sin estudiar los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes en relación con el fenómeno de la retrospectividad de la Ley, específicamente, existen varias sentencias del Consejo de Estado en donde se han reconocido pensiones de sobrevivientes aplicando el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, luego entonces no hay porque negar el reconocimiento de la citada prestación.

Indicó que no se le puede desconocer en su condición de cónyuge supérstite la pensión de sobreviviente, en la medida en que además de que el causante estuvo realizando los aportes correspondientes, el juez debe desarrollar una tarea de construcción y ponderación de principios de derecho que brindan sentido a las instituciones jurídicas, lo cual supone un cierto grado de abstracción o de concreción respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la Ley un significado concreto, coherente y útil.

Alegó que la señora M.L.C.Z. antes de su fallecimiento acreditó los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que el señor G. de J.V.O. se hiciera acreedor de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si para efectos de conceder una pensión de sobrevivientes al señor G. de J.V.O., por la muerte de la señora M.L. Colorado (q.e.p.d.), es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedición y entrada en vigencia.

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes; ii) Marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes; y, iii) Del caso concreto.

Marco legal de la pensión de sobrevivientes .-

La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el...

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