Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRES ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2013 - 01998 - 00 (REV)

Actor : J.V.S.D. Y OTROS

La Sala especial de decisión N° 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores J.V.S.D. y L.M.H.A. contra la sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

Las pretensiones

El 26 de agosto de 2013, mediante apoderado judicial, los señores J.V.S.D. y L.M.H.A. formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de julio de 2011, dictada, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. En consecuencia, la parte recurrente solicitó que:

1°.) Se infirme la sentencia extraordinariamente recurrida, esto es, la de fecha 7 de julio de 2011 y proferida por el H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa (sic). Sección Tercera. Subsección C dentro del expediente No. 1995-11196-01, Acción de Reparación Directa, Actores: J.V.S.D. y Otros, Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional), M.P.: Dra. D.M.G.P., notificada mediante Edicto fijado el jueves 18 de agosto de 2011 y desfijado el lunes 22 del mismo mes y año, y cuya ejecutoria corrió entre el martes 23 y el jueves 25 también del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el jueves 25.

2°.) Como corolario de esta declaración, se declare que la parte demandada en aquel proceso, esto es, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por la parte demandante a consecuencia del hecho fundamental de la demanda resuelta en la precitada sentencia, esto es, la violación sexual de que fue víctima (…) por parte del sargento del Ejército Nacional A.C.L., en hechos acaecidos el día 9 de septiembre de 1995 después de haberse embriagado en el casino de suboficiales de la institución, y sin que esta hubiese alegado siquiera, mucho menos demostrado, que el precitado militar, quien para la fecha de los hechos era orgánico del Batallón Luciano D'Elhuyar y estaba en servicio activo, se encontraba de franquicia. Lo que dijo la institución castrense fue que no podía precisar si se hallaba de franquicia o estaba de servicio ni tampoco a qué unidad o compañía pertenecía.

3°.) LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) pagará, entonces, a cada uno de los demandantes la compensación por daño moral subjetivo reclamada en la demanda, pero en salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, MIL GRAMOS DE ORO o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la cantidad máxima que para el momento del fallo de revisión establezca la jurisprudencia contencioso-administrativa por tal concepto, para cada uno de ellos.

4°.) LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) pagará, además, a la parte demandante la compensación por daño fisiológico y demás daños extrapatrimoniales reconocidos por la jurisprudencia, en el entendido de que en la demanda original se reclamó “la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden” (Capítulo PRETENSIONES) y el artículo 16 de la Ley 446 de julio 7 de 1998 ordena la reparación integral del perjuicio. El monto será la cantidad máxima que al momento del fallo de revisión establezca la jurisprudencia contencioso-administrativa por tales conceptos.

5°.) La parte demandada pagará, finalmente, las costas, gastos y agencias en derecho generados por este recurso.

Los hechos

La Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que los señores J.V.S.D. y L.M.H.A. promovieron demanda de reparación directa para que indemnizaran los perjuicios causados por la agresión sexual a menor de edad que se atribuyó a un suboficial del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1995.

Que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000, la sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C. declaró probada la excepción de culpa personal del agente y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en concreto, porque halló que el uniformado no cometió el delito en condición de integrante del Ejército Nacional, sino que el daño es atribuible a su conducta personal.

Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, por las razones que enseguida se resumen.

La sentencia recurrida

En concreto, la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación consideró que si bien se probó la existencia del daño antijurídico, lo cierto es que no existe ninguna conexidad entre “la aterradora conducta desplegada por el sargento agresor y el servicio para el cual se encuentran instituidas las Fuerzas Militares”. Es decir, que el abuso sexual a menor de edad tiene origen en la culpa personal del agente, mas no está asociada a actos propios del servicio ni se probó que el militar se hubiera valido de su condición para incurrir en la conducta.

El magistrado E.G.B. aclaró el voto frente a esa decisión y se refirió a algunas cuestiones teóricas respecto de los títulos de imputación de la responsabilidad del Estado. Pero no hizo ningún pronunciamiento frente al caso particular.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión

Aunque la parte recurrente menciona el artículo 188-6 del Decreto 01 de 1984, la Sala interpreta que se refiere al artículo 250-5 de la Ley 1437 (norma vigente a la fecha de presentación del recurso), que prevé la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión. En concreto, se expuso:

Que la sentencia está viciada de nulidad, porque se otorgó valor probatorio al oficio 2882/BR5-BILUD-S1-746 y al oficio 2885/BR5-BILUD-S1-746, ambos del 4 de octubre de 1999, pese a que no se pudo ejercer la contradicción debida.

Que en esos documentos el Ejército Nacional respondió dos requerimientos del Tribunal Administrativo de Santander y certificó que no se encontró información respecto de si el señor A.C.L. —cuya conducta de abuso sexual dio lugar a la demanda de reparación directa— estaba en servicio el día de los hechos y que no se sabía a qué unidad o compañía del Ejército pertenecía.

Según los recurrentes, esos documentos contienen información falsa, pero no pudieron ejercer el derecho de contradicción ni formular la tacha de falsedad, porque en el proceso no se reconocieron tales documentos como prueba, tal y como lo exige el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Que, de todos modos, la falsedad ideológica de los documentos fue mencionada en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por ende, la sentencia recurrida estaba en la obligación de pronunciarse de manera puntual sobre ese aspecto.

Intervención del Ministerio de Defensa Nacional (parte demandada en el proceso ordinario)

Mediante apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declarara infundado. En concreto, explicó:

Que la finalidad de la parte recurrente es reabrir la discusión y cuestionar las razones fácticas y jurídicas que expuso la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado para estimar bien denegadas las pretensiones de la demanda de reparación directa. Que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo excepcional para cuestionar la valoración de las pruebas del proceso ordinario ni siquiera con el pretexto de que existe nulidad originada en la sentencia.

Que los documentos a que se alude en el recurso de revisión fueron aportados como piezas procesales que hacían parte del proceso disciplinario que se siguió contra el señor A.C.L., esto es, que se trata de pruebas trasladadas al proceso contencioso administrativo y que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no requerían de ratificación.

Que, en todo caso, las pruebas del proceso ordinario sí se sometieron al principio de contradicción y permitieron concluir que el militar actuó por fuera del servicio y el daño antijurídico era imputable únicamente al agente, mas no al Ejército Nacional.

Ministerio Público

El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado.

CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, y del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a la Sala especial de decisión N° 3 resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por los señores J.V.S.D. y L.M.H.A. contra la sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Oportunidad del recurso

La sentencia recurrida se dictó el 7 de julio de 2011, se notificó por...

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