Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01310-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01310-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 6 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorSala Especial de Revisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera p onente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2004-01310-00 (S)

Actor: J.A.L.P.

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 9 de junio de 2004 contra la sentencia del 17 de julio de 2003, proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, que confirmó la sentencia del 11 de abril de 2002 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 18 de junio de 1999, se radicó ante la entidad demandada un derecho de petición en nombre y representación del coronel J.A.L.P. (con número de radicación 053868). A través de este instrumento se solicitó el reajuste y pago de los sueldos y demás prestaciones sociales, desde diciembre de 1992 y hasta cuando se hagan dichos reajustes, teniendo en cuenta el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijó el porcentaje salarial del 70% para los oficiales de grado coronel de la Policía Nacional, por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho ejecutivo, quienes en virtud del Decreto 195 de 1987 devengan en todo tiempo y por todo concepto igual a los miembros del Congreso.

Además, se solicitó el reajuste del sueldo de retiro, como consecuencia del reajuste de la asignación mensual desde diciembre de 1992 hasta que efectivamente se haga dicho reajuste. Así mismo, se pidió la indexación de los valores correspondientes a las solicitudes anteriores, no cancelados desde el 16 de diciembre de 1992 y hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen, haciéndola mes por mes desde su exigibilidad, según la certificación del índice de precios al consumidor (IPC) expedida por el Departamento Nacional de Estadística (DANE). Mediante oficio 4073-OFITE-CONCA del 27 de septiembre de 1999, el jefe de la oficina de telemática respondió negativamente a las solicitudes del derecho de petición.

La acción de este proceso estuvo encaminada a obtener la nulidad del oficio 4073-OFITE-CONCA del 27 de septiembre de 1999. A título de restablecimiento, el demandante solicitó ordenar a la entidad demandada el reajuste de su salario y demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 21 de junio de 1997, cuando se retiró de la institución demandada, tomando como base para su liquidación el 70% del salario percibido por los miembros del Congreso de la República. Igualmente, el demandante solicitó que todos los pagos que se ordene hacer a su favor o de quien represente sus derechos, sean indexados hasta cuando se reajusten y cancelen, haciéndolo mes por mes desde su exigibilidad, según la certificación del índice de precios al consumidor (IPC) expedida por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que haga sus veces.

Hechos

El actor ingresó como cadete por medio de la Resolución 260 de 1968, con novedad fiscal a 20 de enero del mismo año y ascendió en el escalafón hasta el grado de coronel mediante el Decreto 1947 de 1992, con novedad fiscal del 16 de diciembre de 1992. El retiro le fue concedido a través del Decreto 854 de 1997, con novedad fiscal al 21 de marzo y baja efectiva a partir del 21 de junio del mismo año.

El Decreto 203 de 1981 introdujo una modificación en las normas salariales de los miembros de la Fuerza Pública, al señalar que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general (3 soles) y almirante, percibirían una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devengaran los miembros del Congreso, la cual estaría distribuida así: 35% como sueldo básico y 65% como prima.

Con dicho decreto se inició una política gubernamental que pretendía que la remuneración de todos los miembros de la Fuerza Pública consistiera en un porcentaje sobre la asignación mensual de lo que en todo tiempo y por todo concepto devengaran los miembros del Congreso que, a su vez, era la misma remuneración establecida para los ministros del despacho.

Los Decretos 262 de 1982 y 106 de 1983 conservaron los porcentajes pero cambiaron el parámetro pues el porcentaje correspondiente dejó de calcularse sobre la remuneración de los miembros del Congreso, y empezó a calcularse sobre la de los ministros del despacho.

Posteriormente, el Decreto 392 de 1984 estableció una modificación salarial en el sentido de incluir un porcentaje remuneratorio para los oficiales del grado mayor general / vicealmirante y brigadier general / contralmirante.

El Decreto 120 de 1985 conservó el porcentaje para los oficiales de grado general / almirante y mayor general / vicealmirante, pero modificó el de los oficiales de grado brigadier general / contralmirante. Posteriormente fue expedido el Decreto 95 de 1986, el cual conservó la legislación salarial sin modificaciones. Luego, mediante los Decretos 195, 201 y 203 de 1987, se buscó unificar los salarios entre los miembros del Congreso, los ministros del despacho y algunos grados de la Fuerza Pública. El Decreto 201 de 1987, en particular, incluyó lo siguiente:

“Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho ejecutivo; los Mayores Generales y V. percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y C. el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas para cada grado, así: Cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y sesenta por ciento (60%) como primas” (artículo 2).

Entre los años 1988 y 1991 no se modificó la remuneración salarial de los oficiales que gozaban de fijación porcentual, conservándose la misma distribución (40% como sueldo básico y 60% como prima). Las asignaciones consagradas para los miembros del Congreso y los ministros del despacho ejecutivo entre 1988 y 1991 inclusive, demuestran que devengaban igual en todo tiempo y por todo concepto, conforme al Decreto 195 de 1987.

Mediante el artículo 1 del Decreto 1624 de 1991 se estableció la prima técnica para algunos funcionarios del Estado, por un monto equivalente al 50% de lo que devengaran por concepto de asignación básica y gastos de representación, señalándose en el parágrafo del mismo artículo que los ministros del despacho tendrían derecho a esta prima, previa solicitud ante el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Por lo anterior, existía la posibilidad de que los ministros del despacho ganaran una remuneración mensual superior a la de los miembros del Congreso. Sin embargo, teniendo en cuenta que ningún funcionario de la administración pública, salvo las excepciones de ley, puede devengar más que los miembros el Congreso y, en caso de superar la remuneración de estos deberá reducirse a su límite, el Decreto 1624 de 1991 no se hizo efectivo en este año, conforme a la certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública y solo surtió efectos a partir del 1 de enero y hasta el 2 de junio de 1992, cuando entró a regir la prima especial de servicios para los ministros del despacho que, aunque por rubros diferentes, continuaba igualando el monto de la remuneración mensual de los ministros y los miembros del Congreso.

Tras hacer un recuento de las normas salariales expedidas entre 1992 y 1998 en relación con los miembros de la Fuerza Pública, el demandante insistió en que al ascender al grado de coronel en diciembre de 1992, la norma salarial remunerativa aplicable era el artículo 2 del Decreto 335 de 1992, que estableció el porcentaje del 70% igual por todo concepto y en todo tiempo a lo devengado por un miembro del Congreso, por remisión expresa del Decreto 195 de 1987. En este caso no se deben tener en cuenta las normas salariales para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en retiro, del Decreto 921 de 1992. Sin embargo, al oficial demandante se le aplicó dicho decreto, con lo cual se desconoció el artículo 16 de la misma norma.

Como se dijo inicialmente, el coronel J.A.L.P. solicitó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, el cual fue concedido mediante el Decreto 854 de 1997, con novedad fiscal del 21 de marzo y baja efectiva de la institución a partir del 21 de junio de 1997. Al retiro del demandante del servicio activo se expidió la liquidación prestacional 38 del 16 de abril de 1997, corregida por la liquidación prestacional 72 del 20 de agosto de 1997, considerando una asignación básica que a juicio del actor, no correspondía a su derecho salarial conforme al Decreto 335 de 1992, equivalente al 70% de la remuneración devengada por los miembros del Congreso, y sobre ese sueldo básico las partidas computables determinadas en el Decreto 1212 de 1990.

El oficial demandante, al ascender al grado de coronel mediante el Decreto 1947 de 1992 bajo la normatividad salarial del Decreto 335 de 1992, vigente desde enero 1 y hasta diciembre 31 del mismo año, incorporó a su patrimonio el derecho a percibir desde el momento su ascenso una asignación mensual igual al 70% por todo concepto y en todo tiempo a la que devenguen los miembros del Congreso, por remisión expresa del Decreto 195 de 1987. Este derecho adquirido debe ser garantizado por las autoridades judiciales.

Normas violadas y concepto de violación

Artículos 2, 5, 6, 13, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución.

De acuerdo con el artículo 2 constitucional, uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. Además, según el mismo artículo, las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes...

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