Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00421-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121881

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00421-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIO N “B”

C onsejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00421 - 00 ( 1629-12 )

Actor: E.L.B.B.

Demandado: PROCURADUR IA GENERAL DE LA NACIO N

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Fallo de Única Instancia.

Asunto: Determinar si hubo una f alta de valoración probatoria e inadecuada calificación de la culpabilidad .

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de fecha 3 de octubre de 2014, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso.

ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora E.L.B.B. solicitó la nulidad del Fallo disciplinario de primera instancia de 30 de junio de 2004, por medio del cual la Procuradora Regional del Bolívar la sancionó con destitución e inhabilidad general por 20 años para desempeñar cargos públicos; y, el Fallo disciplinario de segunda instancia de 18 de agosto de 2005, por el que el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, modificó la sanción impuesta, variándola por destitución e inhabilidad general por 15 años para desempeñar cargos públicos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la actora solicitó el pago de todos los perjuicios materiales y morales que se surtieron como consecuencia de la sanción impuesta; y, a que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Señaló la abogada de la actora, que ésta fue elegida popularmente como Diputada a la Asamblea Departamental de Bolívar para el periodo de los años 2001 a 2003.

Indicó que mediante Auto de 26 de julio de 2002 la Procuraduría Regional de Bolívar dispuso, de manera oficiosa, abrir investigación disciplinaria en su contra por las presuntas irregularidades que se cometieron durante los meses de febrero a mayo del año 2002 en los contratos de prestación de servicios, específicamente, porque, no especificó el objeto ni las funciones a desarrollar por los contratistas, no se expidieron las disponibilidades presupuestales, no solicitó los antecedentes disciplinarios de las personas contratadas, ordenó el pago de contratos por actividades ajenas al servicio y por no efectuar los estudios de necesidad y conveniencia.

Añadió que el 21 de octubre de 2003 le fueron formulados los siguientes cargos: el suscribir 57 órdenes de servicio i) sin indicar el objeto o el servicio que deberían prestar; ii) sin que mediara la disponibilidad presupuestal; iii) sin exigir a los contratistas los certificados de antecedentes disciplinarios; iv) sin el estudio de necesidad o conveniencia; y, v) pagar a uno de los contratistas, a sabiendas de que realizaba actividades político partidistas de los diputados.

Manifestó que el 30 de junio de 2004 la Procuradora Regional del Bolívar al proferir el Fallo de Primera instancia, declaró probados y no desvirtuados los cargos que se le habían imputado, y en consecuencia, la sancionó con la destitución del cargo e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años. Para la dosificación de la sanción, por tratarse de un concurso de faltas disciplinarias, se tuvo en cuenta la sanción más grave y la incrementó hasta en otro tanto.

Expresó que el 18 de agosto de 2005 el Procurador Delegado para la Moralidad Pública al conocer del recurso de apelación que interpuso en contra de la anterior decisión, modificó la sanción en el sentido de reducirla a 15 años de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos.

Adujo que los operadores disciplinarios no tuvieron en cuenta todo el material probatorio, entre ellos, los testimoniales, las cuales la exculpaban de responsabilidad.

Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política, los artículos 2 y 29; Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 13, 129, 141 y 142.

Como concepto de violación el apoderado de la actora señaló que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por los cargos que se exponen a continuación:

Indebida valoración probatoria. Por cuanto los actos acusados no cuentan con un soporte probatorio que justifique la sanción que se le impuso, ya que para acreditar que incurrió en la conducta endilgada en el cargo cinco, se tuvo en cuenta algunas Certificaciones laborales de contratistas en donde se estipuló que cumplirían diligencias personales, sin que dentro del plenario se hubiese acreditado tal particularidad, esto es, que las actividades realizadas por éstos fueron totalmente ajenas a la función pública. En efecto, dentro del proceso disciplinario no se demostró que se cometiera la conducta objeto de reproche, todo lo contrario, pues se evidencia que los Contratistas cumplieron con las labores propias de la función oficial que a cada Diputado le corresponde.

Consideró que el investigador está en la obligación de verificar la existencia de los antecedentes propios del asunto que conoce, de manera que la decisión que adopte debe estar sustentada en los hechos que sirvieron de base para encausar el proceso disciplinario; de hecho, estos acontecimientos tienen que ser ciertos y reales, ya que ante la más mínima duda, no se puede emitir una decisión sancionatoria.

Anotó que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la disciplinada, pues el ente demandado de forma sistemática evadió la búsqueda de la verdad real y material, porque además de que interpretó de forma errada las pruebas que se habían allegado, desconoció los testimonios sin ninguna razón.

Adecuada calificación de la culpabilidad. En la medida en que en el Fallo de primera instancia se estipuló que la conducta reprochada en el cargo quinto fue desarrollada a título de dolo, cuando en realidad no fue así, pues es tanto como asegurar que la disciplinada sabía que los contratistas cumplieron tareas ajenas al servicio.

Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo con los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló que la valoración de los medios de prueba realizada por el operador disciplinario dentro del proceso adelantado contra la actora se ajustó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la técnica dentro de un esquema de libre convicción y la cual dio como resultado su responsabilidad en la infracción disciplinaria imputada.

Afirmó que la actora pretende revivir el debate jurídico adelantado al interior del proceso disciplinario, desconociendo que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es asegurar que las decisiones administrativas respeten el ordenamiento jurídico y no servir de tercera instancia.

Comentó que si bien en la demanda se aluden argumentos para solicitar la nulidad de los fallos disciplinarios, tal es el caso de la supuesta falsa motivación ante la ausencia de la prueba suficiente que sustente el cargo endilgado, no se puede desconocer que justamente existen pruebas que precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales el operador disciplinario concluyó que existe responsabilidad de la señora E.L.B.B. en los cargos imputados.

Manifestó que al hacer el estudio correspondiente del expediente, se puede evidenciar que el proceso disciplinario se adelantó siguiendo y respetando las etapas propias del mismo; se formularon cargos que se le notificaron debidamente al disciplinado; se le recibieron y consideraron sus descargos; y, se decretaron y practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso disciplinario.

Expresó que los Fallos disciplinarios se motivaron en debida forma, confrontando los hechos investigados con el material probatorio que obraba en el proceso, lo cual condujo a la conclusión de la configuración de la falta disciplinaria imputada, así como a la decisión sancionatoria, razón por la cual se puede concluir que los actos demandados se ajustan a la legalidad.

Alegatos de conclusión

La parte demandante.

Guardo silencio, tal y como lo corrobora el informe secretarial visible a folio 516 del expediente.

La parte demandada .

Señaló que los cargos formulados a la disciplinada estaban soportados en varias pruebas documentales y en visitas especiales practicadas a la Gobernación del Departamento de Bolívar en donde se constató que la implicada fue quien ordenó el pago a los distintos contratistas; de hecho, se concluyó que la señora E.L.B.B. había desconocido las normas de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos relacionadas con los principios de selección objetiva, así mismo fue posible inferir que actuó con la intención de favorecer a los diputados de sus afectos, tal es el caso, de aquellos con los que había hecho coalición.

Destacó que las conductas desarrolladas por la disciplinada fueron dolosas, en tanto que tenía conocimiento de la ilicitud que comportaba la expedición de las órdenes de servicio en las circunstancias reprochadas, a pesar que es una profesional con amplia trayectoria en la vida pública y, por ende, con suficiente ilustración legal no solo de la responsabilidad con la que debe manejarse el presupuesto de la entidad para la cual trabajaba.

Expresó que los operadores...

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