Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01921-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01921-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-01921-00 (AC) *

Actor : J HON JAIMER GRISALES MORA Y OTROS

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores J.J.G.M., J. de J.V.Z., R.P.D., Eucaris Londoño Vasco, I.G.Q., P.A.V.A., A. de J.O.L., E.A.A.R., A.A.G., J.A.T.V., H.A.M.L. y S.P.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escritos individualmente presentados ante la Secretaría General de esta Corporación el 29 de junio de 2016, los señores antes referidos, en nombre propio, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “a la igualdad de los ciudadanos de acceder a las funciones y cargos públicos, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia así como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas”, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2016 proferida por dicha Corporación, toda vez que mediante esta decisión, se declaró la nulidad de la elección del alcalde municipal de Palestina, Caldas, en el proceso de nulidad electoral que se identifica con el radicado 17001-23-33-000-2015-00768-00.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Cuerpo Colegiado, TUTELAR en favor del accionante, los derechos constitucionales de igualdad de los ciudadanos de acceder a las funciones y cargos públicos, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia así como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas, todos los anteriores enmarcados en los derechos políticos protegidos por el artículo 40 de la Carta Política y en consecuencia de lo anterior se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la sentencia N.. 063 del treinta y uno (31) de mayo de 2016, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Magistrado C.M.Z.J., en el proceso de nulidad electoral, Radicado: 17001-23-33-000-2015-00768-00 y que en el término que corresponda, profiera sentencia en la cual se valore con fundamento en las pruebas aportadas y se motive si las funciones desempeñadas por el cargo de subdirector de aseguramiento se enmarcan en los parámetros de la autoridad administrativa y política”.

Las solicitudes de tutela tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

De lo relatado por los accionantes y lo que la Sala encontró probado en los expedientes acumulados, resultan relevantes, para decidir el asunto de la referencia, los siguientes supuestos fácticos:

Afirmaron los actores ser ciudadanos colombianos, residentes en el municipio de Palestina, C., razón por la cual ejercen sus derechos constitucionales políticos en dicha municipalidad.

Comentaron que el 25 de octubre de 2015, fecha en que se llevaron a cabo los comicios electorales, se eligió por voto popular al gobernador del departamento de Caldas, a los integrantes de la Asamblea Departamental y el alcalde municipal de Palestina, Caldas, entre otros.

Señalaron que en dichas elecciones depositaron su voto con miras a elegir el alcalde del municipio de Palestina, en las cuales resultó victorioso el doctor M.J.M. para el periodo constitucional 2016-2019.

Anotaron que previamente al acto de elección, se instauró una solicitud de revocatoria con la que se pretendía que el Consejo Nacional Electoral declarara la revocatoria de la inscripción del doctor M.J.M., como candidato a la alcaldía municipal de Palestina, bajo el argumento de que el candidato se encontraba inhabilitado para aspirar al referido cargo.

Indicaron que la actuación en mención fue resuelta mediante acto administrativo por el Consejo Nacional Electoral, el cual, luego de estudiar los hechos que motivaron la denuncia, negó la solicitud de revocatoria al concluir que el candidato J.M. no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en razón a que no se logró establecer que las funciones desempeñadas por la señora A.J.M. (hermana del alcalde electo), en el cargo de subdirectora de aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, comportaban el ejercicio de autoridad administrativa, política o civil.

Aclararon que en razón del pronunciamiento del órgano competente, se produjo la confianza legítima a la hora de elegir por parte de los sufragantes.

Destacaron que posterior a la elección en la que fue indudable la soberanía del pueblo al escoger como su mandatario local al doctor M.J. (por 3.767 votos), ante el Tribunal Administrativo de Caldas se impetró demanda de nulidad electoral en la cual actuó como demandante el exalcalde municipal del ente territorial, el señor V.J.R.B..

Precisaron que las pretensiones de la demanda fueron despachadas favorablemente por la corporación en comento, y en consecuencia se declaró la nulidad de la elección del doctor M.J.M. como alcalde municipal de Palestina, C..

Argumentaron que conforme a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas, el señor M.J.M., se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermana desempeñó un cargo público en una entidad descentralizada del orden departamental, empleo que según la corporación demandada, conllevaba el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa en la jurisdicción del municipio en comento.

3. Fundamento s de la s peticiones

Advirtieron que en el proceso de nulidad electoral que adelantó el referido tribunal, se omitió el análisis objetivo del material probatorio, lo cual evidentemente conlleva al desconocimiento absoluto de principios fundamentales constitucionales, como es el debido proceso en lo atinente al derecho de defensa y más concretamente en lo que hace referencia a la valoración, aportación y contradicción de las pruebas.

Agregaron que también se desconoció que el alcalde municipal enjuiciado no solo actúa en su nombre si no en representación de los 3.767 palestinisenses que lo eligieron como su mandatario.

Sustentaron que con las actuaciones del Tribunal demandado, no solo se vulneran los derechos constitucionales del alcalde, también se desconocen los de sus electores, sin que cuenten con otro mecanismo para la protección efectiva de los derechos políticos los cuales están elevados a rango constitucional y protegidos por la Convención Interamericana de Derechos Humanos de la que el Estado colombiano hace parte.

Mencionaron que la Corte Constitucional ha precisado la legitimidad para interponer la acción de tutela cuando el derecho fundamental cuya protección se invoca es el de la representación política efectiva, y señalaron que dicho órgano ha dicho que “quien es elegido, por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, por lo que los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo y por tanto, comienza a amenazarse uno de los derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección”; sin embargo se abstuvieron de referir el pronunciamiento mediante el cual el máximo órgano constitucional expuso el alcance de tal derecho.

Resaltaron que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales vulnerados en el marco de un proceso de nulidad electoral de única instancia, lo cierto es que en el presente caso dicho mecanismo ordinario no se revela como el idóneo y eficaz para otorgar la protección urgente e inmediata que se requiere con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Alegaron que la providencia acusada adolece de los defectos fáctico y sustantivo, pues de las pruebas aportadas al expediente, no concurren los elementos para que la autoridad judicial demandada, diera probada la causal de inhabilidad invocada.

Sustentaron que la inhabilidad para ser elegido alcalde municipal en razón del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, impone que concurran ciertos presupuestos: i) el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, ii) que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco, el vínculo o relación con el elegido, ejerza autoridad civil, política o administrativa, iii) que el funcionario tenga asignada esa autoridad dentro del factor temporal que se fija en la norma y iv) es necesario que además de los anteriores elementos se pruebe que el ejercicio que se predica se desarrolle en la jurisdicción territorial por la cual el candidato aspiró a ser elegido alcalde municipal, para que la autoridad ejercida haya influenciado la votación.

Apuntaron que el Tribunal Administrativo de Caldas para el análisis del caso, debía realizar un estudio sobre el concepto de autoridad civil, política y administrativa, sin desbordar el sentido natural del precepto normativo, para determinar si el ejercicio del empleo endilgado a la hermana del señor J.M., se encuadraba en el supuesto legal.

Refirieron la sentencia del 14 de abril de 2005 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicación 13001-23-31-000-2003-00024-01, para indicar que en esa oportunidad se precisó que por autoridad administrativa...

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