Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02758-01 (AC)

Actor : YADIRA E STHER PA EZ BARRANCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SALA DE DESCONGESTI O N

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Y.E.P.B. , contra el fallo de 5 de julio de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Y.E.P.B. presentó acción de tutela el 7 de octubre de 2015 , en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LEGAL », que consideró vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión el 20 de abril de 2015, por medio de la cual, revocó la emanada del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, calendada el 8 de marzo de 2012 que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicada con el No. 08001-33-31-011- 2010-00347 y, en su lugar, las negó .

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) La tutelante, mediante apoderado judicial, en su condición de compañera permanente, demandó en acción de reparación directa a la Policía Nacional por la « muerte del agente de la Policía REINALDO ANTONIO CALLE CAMPO, ocurrida el día 29 de diciembre de 2009 a manos del también agente de Policía Nacional OSCAR FRANCO RENALS, como resultado de una actuación imprudente e inadecuada de éste y en uso de arma de dotación oficial, se causó un daño antijurídico que configuró la falla del servicio por parte del Estado Colombiano » , motivo por el cual, requirió ser reparada integralmente.

b) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, al resolver la primera instancia, declaró la responsabilidad administrativa y extrapatrimonial de la Policía Nacional, toda vez que encontró « establecido y probado dentro del proceso de la referencia, el hecho que el señor R.A. CALLE CAMPO recibió impacto de bala proveniente del arma de dotación de un agente Policial, S.O.B.R., con lo cual se acredit{ó} el nexo causal »; motivo por el cual, le reconoció a la tutelante en calidad de compañera permanente del agente fallecido, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y $112.416.455 por concepto de lucro cesante .

c) La anterior decisión fue apelada por ambas partes.

d) El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión, con providencia del 20 de abril de 2015, revocó la del juzgado administrativo; pues del material probatorio arrimado al proceso, concluyó que la muerte del agente C.O., ocurrió por un riesgo inherente de la actividad policial, a la que ingresó voluntariamente, al hacerse parte de la Policía Nacional, sin que exista un medio demostrativo que permita constituir una « falla en el servicio donde se expusiera al policial a un riesgo mayor del normal que pudiera conllevar a una reparación » .

1.3. Fundamentos de la acción

La tutelante manifestó que, en el presente caso, se configura la causal de procedibilidad especial de la tutela contra providencia judicial, del defecto fáctico .

Para sustentar el anterior cargo, indicó que los integrantes de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, al decidir su demanda de reparación directa, ignoraron las siguientes pruebas:

- Los testimonios de las señoras L.C.M., G.I.P.N. y G.E.O.M., quienes dejaron plenamente establecida la unión marital de hecho con el agente fallecido.

- Varios oficios emanados de la Policía Metropolitana de Barranquilla, donde se establecen que la muerte del señor R.A.C.C. fue calificada « Muerte en actos del servicio », toda vez que se estableció que el mencionado agente de la Policía Nacional « falleció durante un procedimiento policial, luego de resultar gravemente lesionado con proyectil de arma de fuego de dotación oficial de {sic} S.B.R.O.I. cuando se encontraba forcejando con el ciudadano de nombre ELID DE J.T."Black">» . También resaltó que no se valoró el oficio No. 1563 del 3 de junio de 2011 emanado de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBAR, donde se lee:

« …apertura del día 03-07-10 de la investigación disciplinaria radicada en SIJUR bajo la partida MEBAR- 2010-73 por los hechos sucedidos el día 29-12-10 (sic), donde resultara fallecido el señor Ag. CALLE CAMPO REINALDO durante la realización de un procedimiento de policía la cual culminó con la imposición de correctivo disciplinario de 35 días de suspensión sin derecho a remuneración al señor SI B.R.O.I. {sic} en fallo de segunda {sic} instancia de fecha 11 de noviembre de 2010 el cual es confirmado con fecha 28 de febrero de 2011 por la segunda instancia en la Inspección delegada para la región N º 8 de Policía»

- La copia auténtica del informativo prestacional por la muerte del agente CALLE CAMPO, donde detalladamente se narraron las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

A partir de las anteriores pruebas, manifestó la tutelante, se puede concluir, que su compañero permanente falleció en actos propios del servicio, con arma de dotación oficial de un compañero, quien generó la muerte del agente CALLE OCAMPO de forma « culposa por haber actuado con imprudencia, torpeza, inexperiencia y falta de previsión » ; por otro lado, la Policía Nacional aceptó o reconoció « la actuación irregular o anormal del Agente victimario al SANCIONARLO DISCIPLINARIAMENTE » .

1.4. Pretensión constitucional

La accionante solicitó en la acción de tutela, que se deje sin efectos la providencia cuestionada, « dejando vigente la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla » y ordenando al Tribunal del Atlántico « proferir una nueva sentencia donde se tengan en cuenta las pruebas no valoradas , para que se restablezcan los derechos fundamentales violados y el sentido del fallo sea justo y conforme a derecho » .

2. Trámite de instancia de la tutela

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 13 de octubre de 2015 admitió la tutela, en el que ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión.

Como tercero con interés, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional .

Remitidas las comunicaciones del caso , se dieron las siguientes intervenciones:

3. Intervenciones

3.1. Policía Nacional

El S. General de esta entidad, solicitó declarar improcedente la acción constitucional promovida por la señora P.B. , dada la « inexistencia de un perjuicio irremediable » pues en el « escrito de tutela no se encuentra probado efectivamente la concurrencia de los elementos que lo configuran como lo son la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad »; por otro lado, argumentó que esta no se puede convertir en una tercera instancia para cuestionar las decisiones de los jueces naturales, que decidieron con el material probatorio allegado el proceso ordinario.

Finalmente, indicó que la Policía Nacional no ha sido indiferente con la tutelante por el infortunio sufrido por la muerte de su compañero en actos propios del servicio, motivo por el cual, se « hizo efectiva la cobertura prestacional mediante la expedición de la Resolución N º . 01169 del 19 de agosto de 2015 » con la que se le otorgó una pensión de sobrevivientes con una mesada de $1.206.986,18 y se ordenó el pago de un retroactivo de esta por valor de $87.532.595,79 .

3.2. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión

La autoridad judicial al contestar la tutela solicitó desestimarla, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales indicados, pues la decisión cuestionada se tomó con base en « las disposiciones legales que atañen con la misma, con los hechos y pruebas y con el marco jurisprudencial expuesto, así como también con las normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos en el ordenamiento jurídico colombiano, y por tanto respetan el bloque de constitucionalidad, así como de la valoración razonada de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la autonomía judicial para tales efectos » .

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 5 de julio de 2016, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional, concluyó que no existió la vulneración alegada; manifestó al respecto :

« Del material probatorio referenciado, la Sala considera que si bien es cierto en la decisión atacada no se hizo alusión al mismo, lo cierto es que tales medios de prueba no eran relevantes para atribuirle la responsabilidad a la Nación - Policía Nacional en la muerte del agente R.A.C.O., toda vez que no se logró demostrar la presunta falla en el servicio alegada por la demandante, al no configurarse un riesgo mayor al que aquél debía soportar con ocasión de su labor dentro de la institución policial.

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