Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-0 0441 -01 (AC)

Actor: O.E.B.C.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra el fallo del 5 de julio de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Ó.E.B.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales consideró vulnerados con ocasión a la providencia del 22 de septiembre de 2015 dictada por dicha corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-708-2011-00201-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que le había reconocido una serie de derechos prestacionales de carácter pensional.

En consecuencia, indicó lo siguiente:

Señores magistrados, es innegable e indiscutible que la sentencia del 19 de abril de 2013 (sic) dentro del proceso 11001-33-31-708-2011-00201-01, interno 115-2015, y que culminó con la revocación de la sentencia de primera instancia y con la denegación de mis derechos pensionales, está viciada como se alegó en su oportunidad procesal de grandes falencias e inconsistencias que hacen del mismo un proceso violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, puesto que, es inaudito que estando probado y con certeza plena que tengo derecho a mi seguridad social.

Es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión la sala de decisión de segunda instancia, violó flagrantemente los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, puesto que, desconoce la ley probatoria, tergiversa el sentido de la prueba, es ambiguo en su apreciación de lo sustentado como discurso jurídico y lo resuelto, justifica con simplicidades la certeza de las irregularidades cometidas en mi contra por parte de la demandada a través de la Dirección General de la Policía Nacional. Lo que hace anulable la decisión por vía de hecho”.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que prestó el servicio militar en la Policía Nacional como auxiliar bachiller y que durante dicho lapso sufrió un grave accidente que le produjo serias lesiones que implicaron la disminución de su capacidad laboral por más del cincuenta por ciento (50%), que lo hace merecedor de la pensión de invalidez, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

Expuso que las lesiones sufridas fueron adquiridas con ocasión del servicio, por causa y razón del mismo, por lo que la Junta Médico Laboral tuvo lugar el 23 de febrero de 2003, la cual profirió el acta 0219 en la que se registra una disminución de la capacidad en el orden del 19.89%, la cual fue acertadamente modificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante acta 2425 del 6 de febrero de 2004, pues en esta se certifica una disminución de la capacidad psicofísica del orden del 61.20%.

Comentó que en consideración a lo anterior, tiene derecho de acceder a una pensión de invalidez con fundamento en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 923 de 2004.

Aseguró que la Policía Nacional se abstuvo de reconocer y pagar la pensión por incapacidad permanente parcial, debido a actos generados por causa y razón del servicio.

Destacó que ante tal negativa, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 17 de marzo de 2014, profirió fallo favorable a sus pretensiones.

Precisó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, impugnación que le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, pero que fue remitida posteriormente a la Sección Primera, Subsección C por Descongestión, la cual mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2015, revocó el fallo de primera instancia y declaró la cosa juzgada por encima de sus derechos sustanciales.

3. Fundamento de la petición

S. que el derecho a la pensión de invalidez nace por el hecho de tener más del 50% de disminución de la capacidad laboral, por lo que en ese evento la Policía Nacional está obligada a ajustar sus decisiones actuales a la protección especial de sus derechos y garantías.

Aseguró que al tener tal porcentaje de disminución de la capacidad laboral, adquirida por causa y razón del servicio, es beneficiario de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional.

Refirió la sentencia C-608 de 1999 con ponencia del Dr. J.G.H.G., para referir el alcance de la pensión de invalidez.

Anotó que el Decreto 1157 de 2014 dispone que se debe pagar la pensión de invalidez, a aquellos miembros de la fuerza pública, ya sean profesionales o conscriptos, como es su caso, que hayan adquirido una lesión que afecte su capacidad laboral durante la prestación del servicio, siempre que la situación de discapacidad supere el 50%.

Aseguró que en el presente caso cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que el fallo que se acusa no lleva más de 6 meses de expedido y se agotaron los recursos que tenía a su disposición.

Sustentó que el tribunal demandado al revocar la decisión de primera instancia, solo refiere razones que aducen a la cosa juzgada, sin considerar la especial situación de incapacidad en la que se encuentra, pues su disminución de la capacidad laboral es del 61.20%.

Alegó que la autoridad judicial acusada dejó de lado que las lesiones las adquirió mientras prestó el servicio militar a la Policía Nacional, por causa y razón de este, mientras desarrollaba laborales que no eran adecuadas para él.

Expuso que el acto demandado en el proceso que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en esta oportunidad, es muy distinto al que se demandó en el proceso 11001-33-31-015-2007-00284-00, pues en ese se solicitó la configuración del silencio administrativo, como acertadamente lo reseña el Juzgado de primera instancia en la página 10 de la sentencia; sin embargo en segunda instancia se consideró que tanto en esa oportunidad como en el proceso objeto de estudio, se pretendió lo mismo.

Alegó que la autoridad judicial demandada deja de lado que lo que se busca es el reconocimiento de un derecho pensional, el cual es imprescriptible y que se puede reclamar cuantas veces se pueda.

Aseguró que el tribunal demandado desconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, en especial el fallo T-146 de 2013, en la que se precisa el régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública.

Anotó que la sentencia del 19 de abril de 2013 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene grandes falencias e inconsistencias que hacen de la misma una violación directa a la Constitución Política, al desconocer su derecho a la seguridad social y demás garantías fundamentales.

Afirmó que adicionalmente la providencia acusada es ambigua en la apreciación de las pruebas y en los argumentos planteados, pues no se explica la razón por la cual se privilegian aspectos formales sobre los sustanciales, como lo es su derecho de acceder a una pensión de invalidez, después de quedar en situación de discapacidad por causa y razón de la prestación de su servicio militar.

4. Trámite procesal

La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, y el magistrado ponente admitió la demanda de tutela el 10 de marzo de 2016 y ordenó notificar del auto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR