Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121953

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00484- 01 ( 4741- 14 )

Actor: L.A.M.H.

Demandado: NACIÓN - MINISTERI O DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a persona que ha sido calificada con el 90.26% de pérdida de capacidad laboral.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor L.A.M.H. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

L.A.M.H., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad del Acto ficto o presunto del 24 de abril de 2012, generado por no haber obtenido una respuesta a la solicitud que realizó tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como al reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de una pensión de invalidez en cuantía del 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro incluyendo los emolumentos de que trata el artículo 90 del Decreto 094 de 1989; reajustar la indemnización que legalmente corresponda de acuerdo a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el citado decreto; indexar las sumas reconocidas; pagar 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios; y, dar aplicación a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Subsidiariamente pidió, en caso de que la pérdida de la capacidad laboral no sea superior al 75%, que se aplique el principio de favorabilidad y en consecuencia se reconozca la pensión de invalidez en los términos que dispuso el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que el demandante se desempeñó como Suboficial de la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1981 al 20 de febrero de 1998 fecha en que fue retirado del servicio por discapacidad médico laboral, la cual es sustancialmente grave, al punto, que lo mantienen al margen de cualquier actividad.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9; Ley 100 de 1993, artículo 40; y, Decreto 1496 de 2000, artículos 15, 37, 44 y 45.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque cuando ingresó al ente demandado se encontraba en óptimas condiciones de salud, con lo cual se puede concluir que las alteraciones graves de salud que lo llevaron a tener la pérdida de la capacidad laboral las sufrió mientras se encontraba en servicio activo.

Indicó, de un lado, que la Junta Médico Laboral que le fue practicada no se tuvo en cuenta todas las lesiones que en realidad viene padeciendo y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su salud; y de otro, que al momento en que le fue reconocida una indemnización por su incapacidad psicofísica y le negaron la pensión pretendida, se dejaron de lado los principios de protección laboral, dentro del cual está la vida en conexidad con la salud.

Destacó que si bien es cierto las normas especiales adoptadas para las Fuerzas Militares fueron concebidas para favorecerlos, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad por las funciones que cumplen, lo cierto es que en el presente caso no ocurre, pues resulta ser la norma general establecida en la Ley 100 de 1993 más favorable; por lo anterior, se debe aplicar el artículo 53 de la Constitución Política para que en caso de que la incapacidad sea inferior al 75% se tenga en cuenta el régimen general.

1.3 Contestación de la demanda.

El apoderado del Ministerio de Defensa solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos.

Argumentó que no está de acuerdo con el argumento expuesto por el actor, según el cual no se examinaron todas las patologías que presentaba, pues además de que las valoraciones se efectuaron atendiendo el mandamiento legal, se estipularon las razones por las cuales debió ser ampliado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

En su sentir, resulta indiferente la disminución de la pérdida de la capacidad laboral, toda vez que su desvinculación obedeció a razones netamente funcionales, ya que se consideró que no ofrecía las condiciones necesarias para el óptimo desempeño al interior de la fuerza; en otras palabras, se debió al llamamiento a calificar servicios a aquel personal que llevaba más de 15 años de servicio y que tuviera derecho a la asignación de retiro.

Se opuso a que se efectuara una nueva valoración médica, puesto que ella está dirigida a determinar una nueva situación que resulta completamente ajena a las razones que motivaron el retiro o desvinculación de la entidad, por lo que la misma resulta inconducente, impertinente e innecesaria.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 5 de mayo de 2014, declaró la nulidad del acto acusado; ordenó pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 24 de abril de 2008 con la correspondiente actualización y denegó las demás suplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente.

Expresó que el Consejo de Estado ha considerado que si bien pueda que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez regulada por el Decreto 0094 de 1989, es posible ordenar el reconocimiento de la misma en los términos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Bajo ese contexto, al actor al habérsele diagnosticado una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 66.63% por parte del Tribunal Médico Laboral, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de invalidez en los términos establecidos en la citada Ley.

Consideró, no obstante lo anterior, que en el periodo probatorio llevado a cabo durante el trámite del proceso se ordenó enviar al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar a fin de que determinara su disminución real de la capacidad laboral; fue por ello que, este ente concluyó que la pérdida había ascendido al 90.26%, por cuanto presentaba trastornos delirante y postraumático.

Adujo que como la pérdida de la capacidad laboral del señor L.A.M.H. había superado el 75% que establece el Decreto 094 de 1989, se le debe reconocer al actor una pensión de invalidez en los términos que establece el artículo 89 ibídem.

Expresó que si bien es cierto el demandante solicitó el reajuste a la indemnización, se evidencia al revisar el expediente que no se logró establecer el valor que le fue reconocido por este aspecto al momento de su retiro con ocasión a su disminución de su capacidad laboral, razón por la que no es posible acceder a esta pretensión.

Señaló que conforme el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de abril de 2008.

El recurso de apelación .

La parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento los siguientes argumentos:

Alegó que es apenas lógico y razonable que una persona que padece unas patologías detectadas y valoradas por las diferentes Juntas Médicos Laborales hayan evolucionado de manera negativa, por tanto es entendible que después de 13 años de que prestó el servicio el demandante se presente un porcentaje superior al señalado en la valoración inicial.

Con fundamento en lo anterior estipuló que no es posible tener en cuenta la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación del Cesar como quiera que además de que es totalmente diferente a la efectuada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía debido a que se tomaron en cuenta otros factores o patologías, sería tanto como que cualquier miembro de las Fuerzas Militares con asignación de retiro y que padezca alguna enfermedad, con el pasar del tiempo, solicitara una revaloración que tiende a ser superior.

Insistió en que específicamente el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 estableció el término con el que cuenta el miembro de la institución para el retiro de la institución, esto es, 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, por ende es viable concluir que el señor L.A.M.H. esperó a que sus patologías se incrementaran para la práctica de una nueva valoración médica.

Refirió en cuanto a las diferentes clases de valoraciones efectuadas por las Junta Médico Regionales como el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que éstas son totalmente diferentes entre sí, pues mientras que en la primera se puede calificar, a manera de ejemplo, la pérdida la primera falange del dedo índice como mínima, el segundo para el caso del miembro de las Fuerzas Militares sería trascendental, puesto que no podría...

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