Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00611-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121969

Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00611-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00611-02

Actor : M.N.Z.M.

Demandado: C.D.H.R. - DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA - PERIODO 2016-2019

Nulidad Electoral - Fallo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de la elección de la señora C.D.H.R. como diputada del departamento del Cauca para el periodo 2016-2019, contenida en el formulario E-26 del 2 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, la demandante solicitó lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaración de elección de la Diputada a la Asamblea del Departamento del C.C.D.H.R. por el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2016 a 2019, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para Diputados a la Asamblea Departamental del Cauca expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca el día 02 de noviembre de 2015 contenido en el Formulario Electoral E-26-ASA de dicha fecha.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como Diputada a la Asamblea del Departamento de Cauca por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO expedida a la señora C.D.H.R..

3. Igualmente, como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente adopte las medidas para su cumplimiento (CPACA art. 288) Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrá las siguientes consecuencias: 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

4. Que se de aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en CAUCA, al señor ministro del Interior y al señor gobernador del departamento del Cauca, para lo pertinente, de acuerdo con la ley.”

2. Hechos

Los hechos relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes:

Señaló que el 25 de octubre del 2015 se realizaron las elecciones para diputados, en las cuales el departamento del Cauca eligió a C.D.H.R. como diputada de la asamblea departamental para el periodo constitucional 2016 a 2019.

Adujo que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida diputada de la asamblea del departamento del Cauca porque dentro de los doce meses anteriores a la elección celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa Embolivar E. S. P. S. A., de conformidad con la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La demandante afirmó que la expedición del acto acusado violó el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

Expuso que en el caso en estudio la señora C.D.H.R. celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Embolivar E. S. P. S. A. dentro de los 12 meses anteriores a la elección como diputada del departamento del Cauca, lo que llevó consigo que se encontrara inmersa en la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

Sostuvo que la nulidad de la elección de diputada de la asamblea departamental del Cauca por violación al régimen de inhabilidades, en virtud del contrato celebrado con una entidad pública de cualquier nivel dentro del año anterior a la elección, se presenta en el caso de la señora H.R. toda vez que celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Embolivar E. S. P. S. A. que se suscribió el 27 de enero de 2015 y la elección se llevó a cabo el 25 de octubre de 2015, lo que demuestra que el contrato se efectuó dentro del año de la prohibición.

Añadió que la jurisprudencia precisó que se entiende que la celebración del contrato se produce con la suscripción del mismo y de igual manera, se ha dicho que los actos posteriores no interesan para los efectos de la inhabilidad.

4. Contestación de la demanda

4.1. Claudia Daneye Hoyos Ruíz

Compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, quien se pronunció frente a los fundamentos de la demanda en los siguientes términos:

Adujo que la señora H.R. sí celebró el contrato 024 del 27 de enero del 2015, suscrito con la empresa de servicios públicos domiciliarios E.E.S.P.S.A., cuyo objeto se desarrolló en la zona urbana de la cabecera municipal de Bolívar en el departamento de Cauca.

Explicó que la Ley 617 de 2000 fue expedida en virtud de la delegación expresa que hizo el artículo 299 constitucional, norma en la cual se estableció claramente que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podría ser menos estricta que el señalado para los congresistas.

Precisó que la ley estatutaria 1475 de 2011 ordenó expresamente que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

Señaló que el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política establece que la inhabilidad para ser elegido congresista por la celebración de contratos con entidades públicas se circunscribe a que el contrato se haya celebrado dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección.

Por lo tanto, anotó que en el caso en estudio al hacer una interpretación sistemática de las normas, la inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 33 de la ley 617 de 2000 se enmarca en la celebración de contratos con entidades públicas dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección, la cual va en concordancia con el principio pro homine y protege el derecho fundamental a elegir y a ser elegido de la señora H.R. y de los más de 8.000 personas que votaron por ella.

Precisó que por lo anterior la inhabilidad anotada por la parte demandante no se presenta, pues la suscripción del contrato se realizó el 27 de enero de 2015 y la elección se realizó más de 6 meses después, esto es, el 25 de octubre de 2015.

Indicó que esta interpretación fue aclarada en la sentencia 2012-00025 del Consejo de Estado donde se consideró que todas las causales que incorporan como elemento constitutivo el tiempo, quedaron modificadas por la ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional.

De otra parte señaló que, al revisar la normatividad contenida en el artículo 179 de la Constitución Política se evidencia que las inhabilidades para los congresistas implican que el hecho constitutivo debe suceder en la circunscripción en la cual se efectúa la correspondiente elección, entonces, al seguir ese parámetro cuando se trata de elecciones para diputados, la causal debe presentarse en la circunscripción departamental.

Indicó que la Constitución Política establece que las circunscripciones electorales son diferentes tanto para las elecciones como para las inhabilidades, en consecuencia, la causal de inhabilidad debe tener lugar en la circunscripción en la cual se va a llevar a cabo la elección, por lo que tratándose de la departamental, hay que entender que su trascendencia debe ir más allá de lo local y municipal.

Concluyó que si la elección es departamental y la inhabilidad solo ocurre en un municipio, no puede predicarse que ocurrió en toda la circunscripción, en consecuencia, si un aspirante a ser elegido diputado celebró un contrato con un municipio de un departamento que no tiene incidencia departamental no se encuentra inhabilitado para ser elegido para dicho cargo.

Propuso la excepción de inepta demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el parágrafo del artículo 237 constitucional, en el entendido de que esta presunta inhabilidad debió llevarse a examen de la autoridad del Consejo Nacional Electoral, pues si bien es cierto esta no ocurrió en el proceso de votación, se presentó en la de escrutinio departamental.

4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

El delegado departamental del Registrador Nacional en el departamento del Cauca en cumplimiento de la designación que el Registrador Nacional del Estado Civil realizó mediante la resolución 462 del 26 de enero de 2016, contestó la demanda en los siguientes términos:

Advirtió que los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en las comisiones escrutadoras actúan como secretarios de las mismas, de conformidad con los artículos 157 inciso 4 y 181 del Código Electoral.

Propuso la excepción que denominó “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, por cuanto la constitución de las comisiones escrutadoras se encuentran limitadas en el tiempo y en el espacio hasta que terminen los escrutinios, de suerte que en estos términos la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de legitimación en la causa por pasiva para efectos de la presente demanda.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 13 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la elección de la señora C.D.H.R. como diputada del departamento del Cauca para el periodo 2016 - 2019, contenida en el Formulario E-26-ASA de 02 de noviembre de 2015, la cual, de conformidad con el artículo 288 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, implica la cancelación de la respectiva credencial, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Registraduría...

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