Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121981

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00143 - 00 ( 0359-13 )

Actor: G.A.O. CORREA

Demandado: BENEFICENCIA DE VALLE DEL CAUCA

Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Trámite: DECRETO 01 DE 1984

Asunto: ART. 188 NUMERAL 8º DEL C.C.A.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR

COSA JUZGADA

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor G.A.O.C. contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES

Sentencia objeto de revisión

El fallo citado resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:

CONFÍRMASE la providencia impugnada de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito judicial de Cali.

La Sala de Decisión analiza el título ejecutivo conformado por la sentencia de 13 de julio de 2004 ejecutoriada el 4 de marzo de 2005, en la que se ordena a la Beneficencia del Valle del Cauca, reconocer y pagar al señor G.A.O.C., los salarios y emolumentos dejados de devengar desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el reintegro, descontando lo cancelado por concepto de indemnización y prestaciones sociales, reconocimientos que se concretaron en las Resoluciones 000943 de 28 de diciembre de 1999, por valor de $22.560.001,oo, referente a la indemnización por supresión del cargo, y la Resolución 000056 de 7 de febrero de 2000, que le reconoció las prestaciones sociales.

Reconoce que si bien se advierte la existencia de un título ejecutivo, este no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., dado que no es exigible por cuanto existen hechos que modifican el derecho reconocido en la sentencia de 13 de julio de 2004, que los concreta de la siguiente manera:

a) El reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, S.V., mediante la Resolución 007918 de 29 de junio de 2000, por llegar a la edad de retiro forzoso, lo que impide a la luz del artículo 128 de la Constitución Política que el actor reciba más de una asignación que provenga del tesoro público.

b) La inhabilidad para ejercer funciones públicas por un lapso de 4 años impuesta al señor G.A.O., como lo estipuló la entidad en la Resolución 000075 de 2 de marzo de 2005, hecho que no fue controvertido por el actor.

c) A las razones anteriores se suma el reconocimiento ya referido de la indemnización y las prestaciones sociales.

Por lo expuesto consideró el tribunal confirmó la sentencia del a quo, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad y terminado el proceso ejecutivo.

1.2. Fundamento del recurso de revisión

En escrito presentado el 13 de noviembre de 2012 , el apoderado del señor G.A.O.C., solicita se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución dentro de la acción ejecutiva seguida contra la Beneficencia del Valle del Cauca, de acuerdo a la orden de restablecimiento prevista en la sentencia 71 de 13 de julio de 2004, proferida por la misma corporación.

Invoca como causal de revisión, el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Considera que tanto el Juzgado 11º Administrativo del Circuito del Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurren en vía de hecho al desconocer en forma omisiva la fuerza de la cosa juzgada erga omnes, toda vez que pretenden hilvanar hechos completamente ajenos, erróneos y posteriores al tiempo de cumplimiento de una pena, en la etapa de ejecución de la sentencia de carácter laboral que ordenó el reintegro del actor y que no fue objeto del recurso extraordinario.

Advierte que la sentencia que originó el proceso ejecutivo es el pago de salarios dejados de percibir como resultado del reintegro ordenado y lo que tenga que ver con el tiempo para efectos pensionales es otro tema que se debe discutir en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a la inhabilidad por la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por 4 años impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y confirmada por el Juez 17 Penal del Circuito, señala que a la fecha de la sentencia 71 de 13 de julio de 2004, el señor G.A.O.C. ya estaba habilitado para ser reintegrado, pues esta ya había sido mitigada el 12 de enero de 2003, dado que su libertad se había restringido desde el 13 de julio de 1999, según Resolución Interlocutoria 1491 de 13 de julio de 1999.

En conclusión, expresa que ninguna de las decisiones judiciales...

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