Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-1 5 - 000-2016-01661 -0 0 (AC)

Actor : E.J.E.J.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor E.J.E.J., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 22 de abril de 2016 y 5 de febrero de 2015, respectivamente, a través de las cuales se inhibieron de conocer el fondo de la demanda contractual que promovió contra el departamento del Tolima.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La parte actora manifestó que suscribió con el departamento del Tolima el contrato de prestación de servicios 460 de 5 de septiembre de 2005, con el objeto de prestar servicios profesionales de abogado en defensa de los intereses del ente territorial dentro procesos administrativos o judiciales en materia tributaria, entre los que se encontraba la demanda de reparación directa que promovió la señora B.D.M. y otros con radicado 2005-02715-00.

Señaló que interpuso demanda contra el departamento del Tolima con el fin de que se declarara el vínculo contractual consecuencia de la orden de prestación de servicios suscrita previamente, y que las actuaciones realizadas en el referido proceso estaban contenidas en el objeto del contrato, razón por la cual debía realizarse el pago de los honorarios correspondientes.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué pero aquel fue reasignado al Juzgado Administrativo de Descongestión de Ibagué, el cual profirió sentencia de 5 de febrero de 2015 en la que se inhibió de conocer el fondo del asunto por indebida escogencia de la acción.

Relató que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de providencia de 22 de abril de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia con los mismos argumentos. Precisó que el juez de segunda instancia, previamente, había expedido la sentencia de 17 de marzo de 2015 dentro del radicado 2009-00202, asunto de contornos similares, en la que declaró la nulidad absoluta de la orden de prestación de servicios 460 de 5 de septiembre de 2005.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente que establece la obligación de los jueces dirigir el proceso con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios que denieguen el acceso a la administración de justicia, además de que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció las decisiones judiciales que ha emitido en asuntos de contornos similares.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisiones judiciales de reemplazo teniendo en cuenta la sentencia proferida dentro del radicado 2009-00202.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 13 de junio de 2016, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor E.J.E.J., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segunda Administrativo de Descongestión de Ibagué por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Departamento del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativo de Ibagué enviar copia de los expedientes en el que se tramitó los procesos de controversias contractuales promovidos por el señor E.J.E.J. contra el departamento del Tolima, con radicados 2009-00202 y 2013-00017.

INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

Departamento del Tolima.

El abogado de la dirección del departamento administrativo de asuntos jurídicos de la Gobernación del Tolima contestó el escrito inicial y manifestó que la acción de tutela no tiene fundamento en su contra, con las razones que se exponen de la siguiente manera:

Precisó que la acción de tutela está dirigida contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, no contra el ente territorial, pues en ninguno de sus apartes menciona vulneración alguna por parte de este.

Indicó que participó en el debate judicial planteado en sede ordinaria en calidad de parte pasiva, y que las decisiones judiciales fueron el resultado de un proceso judicial que respetó a cabalidad los requisitos, procedimientos, jurisdicción y competencia bajo los cuales se regulan.

Tribunal Administrativo del Tolima .

El magistrado C.E.A.O. rindió informe acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el cual indicó que dentro del proceso con radicado 2009-00202 fungió como ponente de la providencia proferida el 17 de marzo de 2015, en la que se declaró la nulidad del contrato 460 de 5 de septiembre de 2005 y se condenó en abstracto al departamento del Tolima, sin embargo, aclaró que dentro del expediente con radicado 2013-00017 no hizo parte de la decisión cuestionada, debido a que se encontraba en licencia no remunerada; por tal razón considera inapropiado pronunciarse sobre las consideraciones expuestas en el último de los pronunciamientos mencionados.

CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué por haber proferido la providencia de 22 de abril de 2016 y 5 de febrero de 2015, respectivamente.

Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de la demanda contractual con radicado 2013-00017?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor E.J.E.J., al haber proferido las providencias de 22 de abril de 2016 y 5 de febrero de 2015, respectivamente, en donde incurrieron, presuntamente, en vía de hecho por desconocimiento del precedente que establece la obligación de los jueces de dirigir el proceso en debida forma con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, y aquel emitido en asuntos de contornos similares?

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda contractual.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

V. de fondo.

Adicionalmente si la tutela contra la...

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