Sentencia nº 11001-33-31-000-2007-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121989

Sentencia nº 11001-33-31-000-2007-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00173-01(48413)

A ctor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: H.H.B.G.

Referencia: ACCION DE REPETICION

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que en un accidente de tránsito le causó la muerte a un particular - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de abril de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 13 de julio de 2007, presentó demanda contra el señor H.H.B.G. y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare al hoy Subintendente de la Policía Nacional H.H.B.G., responsable por su actuación que dio lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuyo actor es el señor J.E.S.S. y otros bajo el número 2000-1633 sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional siendo autor de los perjuicios morales y materiales el señor H.H.B.G..

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor H.H.B.G., a reembolsar a la Nación- Policía Nacional, el total del capital pagado, que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($167.860.000.oo), suma que la entidad fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra el hoy Subintendente de la Policía Nacional H.H.B.G., sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado.

2. Hechos

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El 9 de enero de 1999, la señora O.L.P.T. fue atropellada por una motocicleta conducida por el hoy S.H.H.B.G. y como consecuencia del accidente falleció.

2. Los familiares de la señora P.T. demandaron a la Policía Nacional por la muerte ocurrida en el accidente de tránsito y la entidad fue condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, mediante sentencia del 28 de mayo de 2002, confirmada por esta Corporación el 10 de noviembre de 2005.

3. En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006, dispuso el pago de $167.860.000 a favor de los beneficiarios de la señora P.T., el cual se hizo efectivo mediante comprobante 929 del 4 de abril de 2006.

4. Los antecedentes del proceso adelantado por la muerte de la señora P.T., señalan que el S.B.G. fue el causante del daño por el cual fue condenada la entidad, motivo por el cual de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 debe responder patrimonialmente ante la entidad, reintegrando lo pagado por la Policía a título de indemnización de perjuicios.

3 Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

La demanda de repetición fue repartida al Juzgado 38 Administrativo del Circuito quien adelantó su trámite hasta culminar con sentencia. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y al desatar el recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de octubre 13 de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, dejando a salvo las pruebas practicadas y avocó el conocimiento de la acción de repetición.

Posteriormente, mediante auto del 17 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista.

El señor H.H.B.G., a través de apoderado contestó la demanda manifestando que en el proceso contencioso iniciado por el accidente no se imputó responsabilidad al señor B.G. lo cual es indispensable en la acción de repetición porque ella es procedente cuando existe una actuación dolosa o gravemente culposa por parte del agente de policía.

Señaló que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley para la acción de repetición porque no se probó suficientemente el pago de ninguna suma de dinero porque no se allegó el paz y salvo respectivo y tampoco se ha demostrado la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario que dio lugar a la condena impuesta a la entidad.

Propuso como excepción la falta de legitimación por activa, al haber vencido el término para que la entidad iniciara la acción de repetición, ya que el presunto pago fue el 4 de abril y los seis meses se vencieron el 4 de octubre de 2006, pero la demanda se presentó el 13 de julio de 2007, más de 15 meses después del pago.

La apoderada de la Policía Nacional se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado, manifestando que en todo caso la caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir del pago, y que no existe falta de legitimación por activa.

En relación con la calificación de la conducta del señor B.G. indicó que no solo se aportó copia del fallo proferido por la jurisdicción Contenciosa en el proceso de reparación directa sino también copia de los fallos disciplinario y penal adelantados contra éste por la muerte de la señora O.P.T..

En cuanto a los requisitos de la acción señaló que se aportaron los documentos que dan cuenta de su cumplimiento y además el Comité de Conciliación de la Policía, mediante acta No. 12 del 18 de abril de 2007, consideró que era pertinente adelantar la acción de repetición.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto de 13 de noviembre de 2012 decretó las pruebas solicitadas por las partes y vencido el periodo probatorio, mediante providencia del 22 de enero de 2013 dispuso correr traslado para alegatos de conclusión.

Las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el trámite procesal.

El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que no existe prueba idónea del pago efectuado y por ello la acción no está llamada a prosperar.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 12 de abril de 2013, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos exigidos para su prosperidad porque no se probó debidamente el pago realizado por la entidad a favor del señor J.E.S.S., en los términos del artículo 1757 del Código Civil, puesto que se allegó comprobante de egreso presupuestal pero no se acreditó el recibo del pago por parte de las personas a indemnizar.

5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

Contra esta providencia la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, por considerar que la entidad acreditó el pago con la copia de la Resolución n° 0097 del 14 de marzo de 2006 y con el comprobante de egreso No. 929 del 4 de abril de 2006 a nombre del doctor E.S.S., apoderado de la parte actora, con lo cual se probó plenamente el pago efectuado.

De igual forma señaló que el comportamiento gravemente culposo o doloso del funcionario se probó con las providencias mediante las cuales se condenó a la Policía a pagar por el daño causado a los familiares de la señora O.P.T., además de las providencias proferidas en los procesos penal y disciplinarios, en las que se condenó a pena de prisión de dos años y suspensión de 30 días, respectivamente, de lo cual se colige que el actuar del policial en los hechos que dieron origen a la demanda fue negligente e imprudente, porque el resultado provino de un error de conducta que era previsible.

Por otra parte, solicitó tener en cuenta que el concepto de dolo y culpa grave contenido en la Ley 678 de 2001, no puede ser aplicado al caso porque el hecho dañoso ocurrió antes de su vigencia, de manera que dichos conceptos deben tomarse de la legislación civil, y en el subjudice se adecuan a la noción de conducta gravemente culposa .

Mediante auto del 25 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación y con proveído del 16 de octubre del mismo año , se corrió traslado para alegar de conclusión .

La parte demandante alegó de conclusión en los mismos términos de la apelación .

El Ministerio Público emitió concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia por cuanto las pruebas aportadas no acreditan en debida forma que la entidad hubiese realizado el pago, teniendo en cuenta que el documento idóneo para ello debe tener origen en el beneficiario, como lo dispone el Código Civil .

Las partes no alegaron de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca...

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