Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03856 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122029

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03856 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente : HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2016 - 03856 01(HC)

Actor: JOS E ROBERTO ACOSTA

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MADRID - CUNDINAMARCA, CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS Y OTRO

Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 23 de agosto de 2016, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se decidió negar la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor J.R.A..

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La petición de Habeas Corpus .

Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016, actuando en causa propia, el señor J.R.A. instauró acción de Habeas Corpus en contra del Juzgado Penal del Circuito de Funza - Cundinamarca, con fundamento en las circunstancias que podrían sintetizarse así:

1. Que en contra del accionante se adelanta un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y concierto para delinquir, dentro del cual, el 17 de octubre de 2013 se realizó audiencia preliminar y que, posteriormente, se presentó escrito de acusación por tales delitos el 18 de diciembre de esa misma anualidad.

2. Agregó que la audiencia de juicio oral tuvo lugar el 25 de febrero de 2016 y el 29 de abril se realizaron las alegaciones finales por las partes; asimismo, se indicó que ese mismo día se indicó el sentido del fallo el cual fue de carácter condenatorio y el Despacho de conocimiento fijó el 30 de agosto de 2016 a las 2:00 p.m., para la lectura de la providencia.

3. No obstante lo anterior, agregó el accionante que hasta la fecha de formulación de la presente acción aún no se había realizado dicha audiencia, por lo cual se habían impetrado varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de revocatoria o de sustitución de la medida de aseguramiento, las cuales fueron negadas por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, con funciones de control de garantías.

4. Finalmente, el accionante solicitó que se conceda de forma inmediata mi LIBERTAD por haberse vencido el término de los ciento cincuenta días (150) días de privación efectiva de la libertad a partir del inicio del juicio oral”, es decir, por haberse configurado una prolongación indebida de su privación de la libertad.

2.- El proveído impugnado.

Mediante providencia del 23 de agosto de 2016, el señor Magistrado Ponente del proceso en primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus, básicamente por considerarla improcedente, dado que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado se tenía acreditado que mediante providencia del 1° de agosto del año en curso, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, decisión frente a la cual la defensa había formulado recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por cuanto no fue sustentado por el hoy accionante, razón por la que concluyó que la presente acción constitucional resultaba improcedente, pues no está fundamentada en ninguna de las causales para su procedencia, esto es, que la privación del afectado se hubiera producido vulnerando preceptos constitucionales o legales, o cuando hubiera prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Finalmente, manifestó que la presente acción de habeas corpus, no era el cauce procesal adecuado para discutir asuntos que debían haber sido debatidos ante el juez natural y en el curso del proceso judicial respectivo.

3.- La impugnación.

3.1 Una vez notificada la anterior decisión el 24 de agosto de 2016, el accionante formuló recurso de apelación, en el cual insistió en que se había sobrepasado ampliamente el término legal de los 150 días que contempla el C. de P.P., dado que habían pasado 580 días desde el inicio de audiencia de juicio oral sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

3.2 Mediante providencia del 30 de agosto de 2016, el señor Magistrado conductor de la presente actuación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y se remitió el expediente al Consejo de Estado, ese mismo día la Secretaría General de esta Corporación remitió el asunto a este Despacho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción, ante cualquier autoridad judicial. Dicha norma constitucional consagra:

“Artículo 30 .- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

Por su parte, la Corte Constitucional, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:

5. El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad .

El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

...(...)...

Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona,...

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