Auto nº 25000-23-37-000-2015-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122105

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero p onente : M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 2500 0-23-37-000-2015-01345-01( 22213 )

Actor: PPC S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 16 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

PPC S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante C.P.A.C.A.] pidió la nulidad de la Resolución RDO 817 del 23 de julio de 2014 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social correspondientes a los periodos de diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012.

Además, pidió la nulidad de la Resolución RDC 016 del 19 de enero de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, confirmándola.

Previo a la radicación de la demanda, solicitó conciliación prejudicial y el 26 de junio de 2015, la Procuraduría 3ª Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2011 pues, el asunto no era conciliable.

El 1 de julio de 2015, se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en auto de 16 de septiembre de 2015 la rechazó.

AUTO APELADO

El a quo advirtió que el medio de control había caducado, por esa razón, rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que la Resolución RDC 016 del 19 de enero de 2015 - acto que agotó vía gubernativa- se notificó el 29 de enero de 2015, es decir, que la parte actora tenía plazo hasta el 30 de mayo de ese mismo año para interponer la demanda.

No obstante, sostuvo que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada ante la Procuraduría 3ª Judicial II para Asuntos Administrativos el 28 de mayo de 2015, suspendió el conteo del término de caducidad desde ese día y, por el término que faltaba para el vencimiento del término de caducidad, esto es por 3 días, tal como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado al hacer una interpretación sistemática de las normas que regulan el tema.

El 26 de junio de 2015, la Procuraduría 3ª expidió la constancia según la cual el asunto sometido a su conocimiento no era conciliable, en consecuencia, el conteo de los tres días que faltaban para el vencimiento del término de caducidad se reanudaron el 27 de junio y corrieron hasta el 29 del mismo mes y año.

Sin embargo, la demandante solo interpuso la demanda el 1 de julio de 2015, pues, según afirmó, la Procuraduría indicó en la mencionada constancia que el término de caducidad se reanudaba al día siguiente a la ejecutoria de la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante sostuvo que la Procuraduría 3ª delegada para Asuntos Tributarios cometió una serie de equivocaciones que la hicieron incurrir en error en el conteo del término de caducidad.

Uno de estos errores fue considerar que el asunto sometido a conciliación era de carácter tributario y, el otro, no expedir la respectiva constancia dentro del término legal.

Según la recurrente “si la Procuraduría hubiera expedido dentro del término legal la correspondiente constancia de que la discusión planteada versaba sobre un tema tributario no susceptible de conciliación, la actora, posiblemente, hubiera interpuesto en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo debido a que consideró que al haber emitido la constancia el día viernes 26 de junio, previo al advenimiento de un puente festivo, se reanudaban los términos a partir del día hábil siguientes de dicha constancia”.

Agregó que no procede de entrada el rechazo de la demanda pues, en este caso se está controvirtiendo la actuación de la Procuraduría, de tal forma que la caducidad del medio de control debe estudiarse al analizar el fondo del asunto, en razón a que existe una duda razonable frente a la caducidad del medio de control.

OPOSICIÓN

La parte demandada se opuso al recurso de apelación. Indicó que la demandante tenía hasta el 30 de junio de 2015 para presentar en tiempo la demanda pero, que al hacerlo el 1 de julio del mismo año operó el fenómeno de la caducidad.

En cuanto al argumento de la demandante según el cual, la Procuraduría la hizo incurrir en error frente al conteo de los términos correspondientes, adujo que tal como lo establece el principio constitucional “nadie puede alegar su propia culpa a su favor” y, que el deber de diligencia frente al conteo de los términos era una carga procesal de la demandante.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar i) si la liquidación oficial de revisión proferida por la UGPP para determinar el monto de las contribuciones parafiscales es un asunto tributario y ii) si la solicitud de conciliación prejudicial en temas de naturaleza tributaria suspende el término legal para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para ello, se reiterará el criterio que ha fijado la sala en estos casos así:

Conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. Asuntos tributarios no son conciliables.

Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuando se pretenda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.

El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que, en el artículo 2º, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, así:

“Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1 °. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

(…)(Negrillas fuera de texto)

Es clara la norma al indicar que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Esta disposición está de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que se incorporó en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos).

En consecuencia, cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos.

El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, en Acta 111 de 12 de junio de 2009, recomendó los temas tributarios que consideró no eran susceptibles de conciliación, en virtud de la exclusión que hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR