Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122125

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00427-01(20667)

Actor: P.V.S.F.S.A.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 034 de octubre 30 de 2002, por medio de la cual la División de Cobranzas de la DIAN, resolvió las excepciones propuestas por la sociedad accionante contra el mandamiento de pago y la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2003 por medio de la cual se decide el recurso de reposición contra la resolución anterior, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas relacionada con los bimestres comprendidos en los años 1995 a 1997.

TERCERO: ORDENAR excluir del mandamiento de pago los valores correspondientes a retenciones en la fuente y contraerlo a los valores realmente exigibles por impuestos sobre las ventas no prescritos y con los cambios relacionados con los periodos de 1998 a 2002. ”

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. El 31 de marzo de 1999, la Administradora de Impuestos de Medellín profirió la Resolución No. A990109, mediante la cual concedió una facilidad para el pago de obligaciones fiscales a la sociedad Paños Vicuña Santa Fe S.A.

1.2. El 30 de septiembre de 1999, la Administración expidió la Resolución No. 99022109, mediante la cual modificó la anterior resolución, en cuanto se refinancian unas cuotas vencidas e incluye obligaciones posteriores adeudadas por la sociedad.

1.3. La Administradora de Impuestos Nacionales de Medellín profirió la Resolución No. 200071 de 19 de mayo de 2000, por medio de la cual declara sin vigencia el plazo concedido por medio de la Resolución No. 99022109 de 30 de septiembre de 1999.

1.4. La sociedad interpuso recurso de reposición contra el anterior acto el cual fue decidido por la Administración por medio de la Resolución No. 0009 de 29 de junio de 2000, confirmándolo.

1.5. La Administración de Impuestos de Medellín el 4 de septiembre de 2002, libró el Mandamiento de Pago No. 000630 a favor de la Nación y en contra de Paños Vicuña Santa Fe S.A., por la suma de $4.938.158.286.

1.6. El 2 de octubre de 2002, la sociedad presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, de falta de título ejecutivo, interposición de demanda y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron negadas por medio de la Resolución No. 034 de 30 de octubre de 2002.

1.7. Contra la anterior resolución, la sociedad interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 002 de 3 de enero de 2003, que confirmó la decisión recurrida.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad y se restablezca en su derecho a la sociedad PAÑOS VICUÑA SANTA FE S.A., en relación con el acto administrativo que contiene: Resolución No. 034 de octubre 30 del 2002 y Resolución No. 0002 de enero 3 del 2003, originarias de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por medio del cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago proferido en contra de la sociedad por concepto de impuestos sobre las ventas y retenciones en la fuente de varios periodos y anualidades gravables.

SEGUNDA.- Que se declaren prescritas las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas relacionadas con los bimestres comprendidos en los años de 1995 a 1997.

TERCERA.- Que por no constituir título ejecutivo se disponga excluir del mandamiento de pago los valores correspondientes a retenciones en la fuente y, en tal virtud, se ordene a la Administración Tributaria de Medellín, División de Cobranzas, confeccionar en debida forma los títulos de recaudo coactivo de acuerdo con el parcialmente trascrito concepto de la DIAN y se proceda nuevamente a su notificación.

CUARTA.- Que se ordene contraer el mandamiento de pago materia de la acción propuesta, a los valores realmente exigibles por impuestos sobre las ventas no prescritos, y cambios relacionados con los periodos 1 a 5 y 12 de los años 2000 a 2001.

QUINTA.- Que una vez conformado nuevamente el mandamiento de pago con las obligaciones exigibles por retenciones en la fuente de acuerdo con la ley y excluidos los valores prescritos por concepto de impuestos sobre las ventas, se ordene notificar nuevamente en debida forma el mandamiento de pago que se impugna.

Normas violadas y concepto de la violación

Paños Vicuña Santa Fe S.A. citó como normas violadas los artículos 817, 828, 829, 831 del Estatuto Tributario; 488 del Código de Procedimiento Civil y 11 parágrafo del Decreto 1265 de 1999.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Artículo 828 del Estatuto Tributario

La Administración violó el artículo 828 del E.T., por cuanto en ninguno de sus numerales se encuentra que las declaraciones de retención en la fuente presten mérito ejecutivo. No se trata de una liquidación privada ni mucho menos oficial, no es un acto administrativo ejecutoriado, ni constituye garantía o caución a favor de la Nación, ni se trata de sentencia o decisión jurisdiccional, o de interés administrado por la DIAN.

Se les otorgó título de recaudo coactivo a las retenciones en la fuente al incluirlas en el mandamiento de pago con otros créditos exigibles, cuando no se encuentran comprendidas en la mencionada disposición. Y no se trata de un vacío legal, la Administración para poderlas cobrar debía certificar y así constituir el título, y hacerlas efectivas por el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

3.2. Artículo 829 del Estatuto Tributario

Las retenciones en la fuente son un mecanismo de recaudo dentro de un ejercicio gravable, sumas de dinero que no provienen del deudor sino de un tercero llámese retenedor o autoretenedor, que las recibe con la obligación de consignarlas a favor del Estado, es decir, es un intermediario.

Para que exista título ejecutivo debe constar en un acto administrativo debidamente ejecutoriado, sin embargo, la declaración de retención en la fuente no lo es, y por sustracción de materia no puede ser susceptible de ejecutoria, por lo tanto, no es posible cobrarse, ni siquiera adquiere la denominación de título ejecutivo incompleto o defectuoso; es una obligación fiscal que se adeuda al Tesoro Público, pero para hacerla efectiva debe cumplir los requisitos de ley, entre otros la certificación del Administrador de Impuestos, que convalide la falta de requisitos de la que adolece.

3.3. Artículo 817 del Estatuto Tributario

La legislación tributaria confunde los términos interrupción y suspensión, así como sus consecuencias, el primero se origina por actos ajenos al proceso y a la voluntad de las partes, el segundo obedece a exigencias internas del proceso, ambos lo paralizan, sin embargo, la interrupción termina con el tiempo anterior a la prescripción, mientras la suspensión permite acumularlo.

El inciso segundo del artículo 818, ídem, fija los términos a partir de los cuales comienza a correr de nuevo la prescripción, cuando ha sido interrumpida. No obstante, cuando se interrumpe por el otorgamiento de facilidades de pago, la norma no dice cuándo debe comenzar a correr, de allí que en el presente caso se trata de una verdadera interrupción, porque no sería lógico que la concesión de un plazo para pagar que no se cumple, pueda dar lugar a “terminar indefinidamente con la prescripción”.

Por lo expuesto, la Administración ha debido declarar la prescripción de todos los bimestres del impuesto sobre las ventas de los años 1995 a 1997, si se tiene en cuenta, la acumulación del término transcurrido con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la facilidad de pago y la notificación del mandamiento de pago.

3.4. Artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario

El numeral 5 del mencionado artículo se refiere a que procede como excepción contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de procesos de revisión de impuestos ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Son muchas las acciones de nulidad y de cumplimiento entre otras, de revocatoria directa o de tutela y de derechos de petición, que si bien no todas son pasibles de llevarse a la jurisdicción, sin embargo, constituyen prejudicialidad que debe tenerse en cuenta antes de proferir fallo definitivo.

En el caso en estudio cursa en la DIAN un derecho de petición presentado el 23 de abril de 2001, y a la fecha de presentación de la demanda -29 de enero de 2003- no había sido resuelto, se trata de obligaciones que se encuentran en concordato, que son las mismas que se pretenden cobrar, de manera que su decisión es importante para el caso en estudio. Lo que se resuelva es susceptible de revisarse por vía jurisdiccional.

3.5. Artículo 11 parágrafo del Decreto 1265 de 1999

El citado parágrafo se refiere a que los conceptos emitidos por la DIAN sobre la interpretación de una ley en asuntos de su competencia, constituyen interpretación oficial para los funcionarios.

La Administración lo desconoce al no aplicar el Concepto No. 740022 de 12 de octubre de 1995, que al respecto dijo: “Si en un proceso no existen liquidaciones privadas, para realizar el cobro, basta la certificación que expida el Administrador de Impuestos o su delegado”.

Por lo tanto las retenciones en la fuente...

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