Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122145

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejera Ponente : M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2010 - 00217 - 01(19964)

Actor : INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO.- Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 027 de 9 de marzo de 2009 y de la Resolución No. 070 de 29 de abril de 2010, proferidas por la Dirección de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha.

SEGUNDO.- Se declara a título de restablecimiento del derecho, que la Secretaría de Hacienda de Soacha debe devolver a la INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL, la suma de $14.341.620.000, más los intereses de ley».

ANTECEDENTES

El 27 de diciembre de 2000, el Concejo municipal de Soacha - Cundinamarca, expidió el Acuerdo 43, que en los artículos 63 y 70 estableció, en su orden, el periodo de causación y la base gravable bimestral del impuesto de industria y comercio.

Mediante auto del 13 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente los artículos 63 y 70 del Acuerdo 043 de 2000, que posteriormente fueron anulados por sentencia del 16 de agosto de 2007, ejecutoriada el 2 de septiembre de ese año, en la que se modificó el término bimestral, contenido en las normas demandadas, por anual.

El Director de Impuestos del municipio demandado expidió el emplazamiento para declarar 021 del 24 de enero de 2006 y el Emplazamiento Previo por no declarar 259 del 24 de noviembre de ese año, en los que conminó al contribuyente para presentar y pagar las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2000 a 2004.

El 13 de diciembre de 2006, la entidad demandante presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2001 a 2004, en las que liquidó las sanciones de mora y extemporaneidad. El 12 de octubre de 2007 corrigió las declaraciones tributarias presentadas, para modificar la actividad económica principal de «comercial» a «industrial», sin modificar los valores denunciados.

El 11 de diciembre de 2008, el contribuyente solicitó la devolución de los valores pagados por concepto del impuesto de industria y comercio, junto con la actualización y los intereses respectivos, por la suspensión y ulterior anulación de los artículos 63 y 70 del Acuerdo 43 de 2000, que fue resuelta desfavorablemente por la Resolución 027 del 9 de marzo de 2009.

Contra el acto administrativo que negó la devolución, el 7 de mayo de 2009 el interesado interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 070 del 29 de abril de 2010 que confirmó el acto administrativo impugnado.

El 10 de agosto de 2010, la empresa demandante solicitó la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado, que fue negado por la Administración mediante oficio del 14 de septiembre de 2010.

LA DEMANDA

El 3 de septiembre de 2010, la demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

«PRINCIPALES:

PRIMERA: DECLARAR que, con respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por la INDUSTRIA MILITAR, el día 07 de mayo de 2009, contra la Resolución No. 027 del 09 de marzo de 2009 proferida por el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca, operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional y, por lo tanto, el mismo se entiende fallado a favor del recurrente.

SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 027 de fecha 09 de marzo de 2009, proferida por el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha, Cundinamarca, “por medio de la cual se resuelve una petición de devolución presentada por la INDUSTRIA MILITAR, Empresa Industrial y Comercial del Estado, INDUMIL”.

TERCERA: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 070 de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha, Cundinamarca, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la INDUSTRIA MILITAR, Empresa Industrial y Comercial del Estado, INDUMIL, contra la Resolución No. 027 de marzo 09 de 2009”.

CUARTA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Soacha, Cundinamarca, la DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR POR PAGO DE LO NO DEBIDO, por la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($14.341.620.000) M/CTE., más la ACTUALIZACIÓN y los INTERESES a que haya lugar, desde la fecha en que se hicieron los respectivos pagos y surgió la obligación de restituir el dinero y hasta el momento de la devolución, valor que la INDUSTRIA MILITAR, NIT: 899.999.044-3, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, pagó indebidamente al Municipio de Soacha por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sanción por extemporaneidad y sanción por mora por los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada.

SUBSIDIARIAS:

En el evento de no prosperar las pretensiones principales, de la manera más respetuosa solicito al H. Tribunal Administrativo decidir sobre las siguientes pretensiones subsidiarias:

PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 027 de fecha 09 de marzo de 2009, proferida por el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha, Cundinamarca, “Por medio de la cual se resuelve una petición de devolución presentada por la INDUSTRIA MILITAR, Empresa Industrial y Comercial del Estado INDUMIL”:

SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 070 de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha, Cundinamarca, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la INDUSTRIA MILITAR, Empresa Industrial y Comercial del Estado INDUMIL, contra la Resolución No. 027 de marzo 9 de 2009”.

TERCERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Soacha, Cundinamarca, la DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR POR PAGO DE LO NO DEBIDO, por la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($14.341.620.000) M/CTE., más la ACTUALIZACIÓN y los INTERESES a que haya lugar, desde la fecha en que se hicieron los respectivos pagos y surgió la obligación de restituir el dinero y hasta el momento de la devolución, valor que la INDUSTRIA MILITAR, NIT: 899.999.044-3, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, pagó indebidamente al Municipio de Soacha por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sanción por extemporaneidad y sanción por mora por los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada».

Invocó como disposiciones violadas los artículos , 29, 58 y 338 de la Constitución Política; y 14 de la Ley 153 de 1887; 831 del Código de Comercio; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002 y, 683, 734, 850 y 855 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación

Manifestó que la Administración violó el debido proceso al negar la solicitud de devolución, pues al decretarse la suspensión provisional de los artículos 63 y 70 del Acuerdo 43 de 2000, el Secretario de Hacienda del municipio, mediante acto administrativo, restableció el «periodo gravable o de causación y declarable y la base gravable» anual, lo que era una competencia del C. y, porque a pesar de que el acuerdo referido derogó expresamente los acuerdos que establecían el periodo de causación anual del tributo, afirmó que con la suspensión provisional aludida, estos últimos mantenían su vigencia.

Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2007 y precisó que el Acuerdo 043 de 2000, que estableció el periodo bimestral del impuesto de industria y comercio, derogó los acuerdos anteriores que establecieron un periodo anual del tributo.

Que si se admitiera que los acuerdos derogados son aplicables, no existieron plazos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias en las condiciones establecidas, por lo que la Administración no podía obligar a la empresa a liquidar las sanciones por extemporaneidad y por mora, tomando como fecha «el vencimiento que la Secretaría de Hacienda Municipal había señalado para la presentación y pago de las declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al sexto bimestre de cada año».

Señaló que la empresa dispuso de parte de su patrimonio para pagar el impuesto de industria y comercio de los periodos gravables 2001 a 2004, y de las sanciones y los intereses moratorios respectivos, sin que existiera una causa legal que hiciera exigible su cumplimiento.

Explicó que en el momento de presentación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, por cuenta de los emplazamientos de la Administración, no habían normas que regularan el «elemento temporal» del hecho gravado, cuya determinación es una competencia exclusiva del Concejo municipal; que no obstante, la Administración pretende llenar ese vacío normativo mediante una resolución que restableció el periodo de causación anual del tributo, lo que viola los principios de representación popular y predeterminación del tributo.

Alegó que la Administración se enriqueció sin causa, porque tratándose de un proceso de devolución, debió dar aplicación a las previsiones establecidas en el Estatuto Tributario y no lo hizo...

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