Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122165

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03187-01(20830)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 4306 del 6 de agosto de 2003, en relación con la compensación realizada sobre la obligación de (sic) pendiente de pago por impuesto sobre las ventas de 6º bimestre de 1996, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la sociedad COLTEJER S.A. el reintegro de las sumas que resulten de la liquidación previa que realice la DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 2 y el 31 de julio de 2003, la Compañía Colombiana de Tejidos SA, presentó solicitud de compensación y devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA presentada por el 2º bimestre de 2003 por valor de $2.756.878.000, en los siguientes términos:

COCEPTO

AÑO

PERIODO

INTERESES

IMPUESTO

TOTAL

VENTAS

1996

6

$355.834.000

$748.550.000

$1.104.384.000

RETENCIÓN

2003

5

$367.416.000

$367.416.000

RETENCIÓN

2003

6

$348.647.000

$348.647.000

El 6 de agosto de 2003, mediante la Resolución 4306, la DIAN compensó el saldo a favor solicitado por Coltejer con el IVA correspondiente al 6º bimestre de 1996, los intereses causado sobre el impuesto y las retenciones en la fuente de los periodos 5º y 6º de 2003, así:

CONCEPTO

AÑO

PERIODO

INTERESES

IMPUESTO

TOTAL

VENTAS

1996

6

$355.834.000

$748.550.000

$1.104.384.000

RETENCIÓN EN LA FUENTE

2003

5

$367.416.000

$367.416.000

RETENCIÓN EN LA FUENTE

2003

6

$348.674.000

$348.674.000

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La DIAN formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare nulo el acto administrativo demandado en la parte que ordena la Compensación a la siguiente obligación del contribuyente:

Año gravable

Periodo

Declaración

Intereses

Impuesto

Total

1996

6

11061020507371

$355.834.000

$748.550.000

$1.104.384.000

Y la Devolución de la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($936.400.000)

Que como consecuencia de tal declaración se restablezca el derecho de la actora declarando que el valor a compensar por lo anterior obligación quedará así:

Impuesto

Intereses de mora

Intereses de plazo

Total

748.554.000

649.080.000

177.684.000

1.575.318.000

Que la suma a DEVOLVER es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL PESOS ($399.213.000).

Que se ordene a la demandada el reintegro de la suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL PESOS ($504.191.000), más los intereses de mora que se generen desde la fecha de la devolución hasta la fecha del reintegro.

Normas violadas:

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Decreto 2249 de 2000: artículos 1 y 3

Estatuto Tributario: artículos 816 y 861.

El concepto de la violación

Previo a desarrollar el concepto de la violación, la DIAN dijo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del CCA, que establece que las autoridades administrativas pueden demandar sus propios actos administrativos, cuando siendo violatorios de una norma superior, no pueden revocar su decisión.

Señaló que el acto administrativo demandado violaba los artículos 1 y 3 del Decreto 2249 de 2000 porque la DIAN no tuvo en cuenta las tasas de interés de plazo y de mora pactadas en el acuerdo de reestructuración suscrito por Coltejer en el marco de la Ley 550 de 1999, para efectos de la compensación y devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA del 2º bimestre de 2003.

Explicó que en aplicación de lo previsto en el acuerdo de reestructuración debieron liquidarse intereses de mora por valor $682.337.000 e intereses de plazo por $177.684.000, según se expone más adelante. Que así, al calcularse unos intereses distintos a los que correspondían, se lesionaron los intereses del Estado.

Señaló que el 16 de marzo de 2000 Coltejer inició la etapa de negociación de un acuerdo de reestructuración de obligaciones, de conformidad con lo regulado en la Ley 550, situación que le fue informada a la DIAN mediante el Oficio 2003-1406 del 17 de marzo de 2000, notificado el 21 siguiente. Que una vez tuvo conocimiento de esa actuación, la administración se hizo parte del acuerdo de reestructuración.

Agregó que así, en cumplimiento del previsto en los artículos 14 y 55 de la Ley 550, la administración suspendió el proceso de cobro coactivo que para entonces adelantaba contra Coltejer.

Dijo que el artículo 1 del Decreto 2249 de 2000, reglamentario de la Ley 550, establece que para determinar las obligaciones fiscales objeto de reestructuración se suma: i) la totalidad de los impuestos y retenciones adeudados, más la actualización a que haya lugar de conformidad con el artículo 867-1 del ET; ii) la totalidad de las sanciones, más la actualización a que haya lugar de conformidad con el artículo 867-1 del ET y iii) los intereses de mora causados de conformidad con lo previsto en los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del ET, a la fecha de iniciación de la negociación.

Que, además, el artículo 1º Decreto 2249 de 2000 establece que los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, se liquidarán a la tasa que se pacte en el acuerdo.

Sostuvo que en el acuerdo de reestructuración suscrito por Coltejer con sus acreedores quedó estipulado que a 31 de agosto de 2003, debía pagar a la DIAN $748.554.300 de capital, más los respectivos intereses de plazo y de mora, por concepto del IVA del 6º bimestre de 1996.

Que en el acuerdo de reestructuración también se establecieron intereses de mora a una tarifa del 2,3333 %, de conformidad con el artículo 814 del ET, que se causaban desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de inicio de negociación -16 de marzo de 2000-, y la DTF efectiva anual certificada por el Banco de la República para el mes anterior a la firma del acuerdo, calculada desde el día siguiente al inicio de la negociación hasta la fecha de pago, como interés de plazo, para los tres primeros años de plazo.

Explicó que al momento del pago de la obligación -en cumplimiento del acuerdo de reestructuración-, Coltejer solicitó compensar la suma a su cargo y que, para el efecto, pidió que se calcularan intereses desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de pago a una tasa equivalente al IPC correspondiente a los 12 meses anteriores, esto es, sin diferenciar entre intereses de mora y de plazo, es decir que solo aplicó la cláusula correspondiente a los intereses de plazo.

Advirtió que la DIAN efectuó la compensación y devolución en los términos solicitados por Coltejer. Que, sin embargo, la obligación a cargo de la demandada debía determinarse como se explica a continuación.

Vencimiento de la obligación

28 de marzo de 1997

Fecha de inicio de la negociación del acuerdo

16 de marzo de 2000

Fecha de pago según el acuerdo

31 de agosto de 2003

Valor de la obligación

$748.554.000

Tasa de interés moratorio

2.333 mensual - 28 % anual

Tasa de plazo IPC

7.60 %

Señaló que Coltejer presentó tres declaraciones de IVA por el 6º bimestre de 1996: i) el 28 de enero de 1997 con un impuesto a cargo de $2.584.943.000; ii) el 3 de abril de 1997 sin modificar el impuesto a cargo y iii) el 25 de julio de 1997 con un impuesto de $2.593.165.000. Que con esta última declaración aumentó el impuesto en $8.222.000, liquidó una sanción de $8.222.000 y pagó $10.587.000.

Explicó que de acuerdo con lo anterior, en primer lugar, debía compensarse el saldo a favor de Coltejer que por concepto de impuesto sobre la renta registraba a 31 de diciembre de 1996 por valor de $1.844.611.000 con el importe del IVA declarado el 25 de julio de 1997, como se explica a continuación:

Valor registrado en la declaración de IVA

$2.584.943.000

Saldo a favor a 31 de diciembre de 1996 - renta

$1.844.611.000

Saldo pendiente de pago

$740.332.000

Que, luego, debía adicionarse el mayor impuesto a las ventas que por $8.222.000 declaró Coltejer el 25 de junio de 1997 a los $740.332.000 pendientes de pago, para un total de $748.554.000.

Agregó que sobre este último valor se generaron unos interés de $139.680.000, causados al 28 de junio de 1997 a un una tasa de 3.11 %. Que, en consecuencia, del pago que por $10.578.000 realizó Coltejer el 25 de junio de 1997, $8.222 debían reimputarse a sanciones y $9.578.000 a intereses.

Agregó que sobre el saldo de $748.554.000 correspondiente al impuesto sobre las ventas se generaron unos intereses de $682.336.000, causados al 28 de julio de 1997 a una tasa de interés de 2.3333 %.

Por último, señaló que mediante la Resolución 4306 de 2003, la DIAN imputó $1.104.384.000 al saldo a favor de Coltejer registrado en la declaración del IVA presentada por...

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