Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00922-01 (AC)

Actor: WBALDINA RAM I REZ NAVARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2016 , proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora WBALDINA RAMÍREZ NAVARRO contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2016, la señora W.R.N., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO. IGUALDAD y principios constitucionales como SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA vulnerados por la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto (sic) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 4 de mayo de 2015, con Radicado 73001333300720140014200 que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor (a) WBALDINA RAMIREZ (sic) NAVARRO en contra LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en Sentencia proferida el día 6 de noviembre de 2015 , por el Magistrado Ponente JOSE (sic) ALETH RUIZ CASTRO dentro del expediente radicado con el No. 73001333300720140014201 .

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, decrete y ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechadas 4 de mayo de 2015 y 6 de noviembre de 2015 proferidas por el Juzgado Cuarto (sic) Administrativo Oral del Circuito De Ibagué y El Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2013RE18228 DEL 036 DE OTUBRE DE 2013, la cual resolvió no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los Sesenta y Cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo del pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Que se declare que el (la) (sic) WBALDINA RAMIREZ (sic) NAVARRO tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozca y pague la SANCION POR MORA, equivalente a un (1) día de retardo contados desde Sesenta y Cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de (la) señor (a) WBALDINA RAMIREZ (sic) NAVARRO y en contra de LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de retardo, contados desde los Sesenta y Cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, proferir un nuevo fallo, dentro del proceso enunciado, teniendo en cuenta, esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda.

6. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.C.A tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Ordena dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 La señora W.R.N. solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su calidad de docente al servicio del Departamento del Tolima.

2.2 Por medio de Resolución No. 02885 del 13 de julio de 2012 la Secretaria de Educación de T. le reconoció la prestación solicitada. El pago de la misma se efectuó el 14 de septiembre de 2012.

2.3 La parte actora reclamó el 01 de octubre de 2013 el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

Esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante oficio SAC 2013RE18228 del 3 de octubre de 2013.

2.4 La docente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué, que en sentencia del 4 de mayo de 2015 negó las pretensiones.

Consideró el juzgado que si bien la Ley 1071 de 2006 hizo alusión a regímenes especiales, nunca hizo mención de los Docentes como beneficiarios de la sanción moratoria solicitada, razón por la cual no es procedente su reconocimiento.

Resaltó que en oportunidades anteriores los juzgados accedían a las pretensiones, sin embargo modificaron su postura con ocasión a la decisión de Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima en la que se acogió la sentencia del 9 de julio de 2009 proferida por el órgano de cierre en la materia y en la que se indicó que no puede reconocerse la sanción moratoria a los docentes al no existir norma especial que la consagre.

2.5 La parte demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de noviembre de 2015.

Para el Tribunal no pueden hacerse extensivos los efectos de la Ley 1071 de 2006 a los docentes por cuanto ellos tienen un régimen especial que no la contempla y, en el evento de aplicar el principio de...

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