Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016
Ponente | JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2016 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00115-01(AC)
Actor: CARMEN PALENCIA RICO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTI O N - Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo del 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la presente acción de tutela, resolvió lo siguiente:
“NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la señora C.P.R. contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia. (…).” (fls. 111)
ANTECEDENTES
El 18 de mayo del 2016, la ciudadana CARMEN PALENCIA RICO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN - y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, vivienda digna, igualdad, locomoción y de acceso a la administración de justicia (fl. 4).
1. Pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“ 1.- ORDENAR el amparo de mis derechos fundamentales a la VIDA, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO A OCUPAR UNA VIVIENDA DIGNA, AL DERECHO DE LOCOMOCIÓN, A LA IGUALDAD, que me fueron violados por los accionados, y de igual modo, se desconocen los derechos preferente de la FAMILIA, y de mi hija M.N.P.R., menor de edad.
2.- En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTANDER, de manera URGENTE , en un término inmediato o perentorio, que su Despacho se sirva fijar, ANULAR el proceso de ACCIÓN POPULAR que adelantaron los citados entes judiciales por constituir una VÍA DE HECHO en el que se me violaron los derechos fundamentales citados, por no haber ordenado la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL donde se habría constatado la presencia de unas familias residentes en el lugar y eventualmente afectadas con una medida posible futura de variar las condiciones de acceso a la edificación, por lo que no habría citado a fin de que ejerciéramos nuestro derecho de defensa, acto éste que en últimas no se realizó.
3.- ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTANDER, REHACER EL PROCESO de ACCIÓN POPULAR mencionado , procurando evitar la violación de mis derechos fundamentales, citándome como interesada y afectada, confiriéndome las garantías procesales del debido proceso para controvertir la posición de la parte accionante.” (fls. 4 y 5).
Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El señor J.I.H.M., en compañía de otros ciudadanos, demandó en acción popular al municipio de Bucaramanga (Santander) y a otras entidades y personas naturales, pidiendo la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad pública o administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, presuntamente vulnerados por el levantamiento de una construcción y la demolición de un muro.
2.2. Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de B., que en sentencia del 27 de febrero del 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y le ordenó al municipio de Bucaramanga que adoptara todas las medidas necesarias para el restablecimiento del muro referido en la demanda, por considerar que el muro objeto del litigio estaba construido en espacio público, y que no debió ser demolido (fl. 25).
2.3. Inconforme con la decisión, uno de los demandantes interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander -Subsección de Descongestión, que en sentencia del 17 de septiembre del 2015, confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que el muro derribado constituía espacio público (fl. 38).
3. Fundamentos de la demanda
3.1. La parte actora considera que al dictar las sentencias del 27 de febrero del 2015 y del 17 de septiembre del 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de B. y el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, entre otros.
3.2. Para invocar la vulneración del debido proceso, la señora C.P.R. señaló que no fue vinculada a la acción popular sub examine, pese que tenía interés en el resultado de la sentencia en su condición de arrendataria de una de las propiedades afectadas con la decisión objeto de demanda de tutela.
3.3. La atora pidió tener en cuenta que es una persona de escasos recursos económicos y, además, que es madre cabeza de hogar y que en la vivienda afectada convive con su hija que, según dijo, es una menor de edad.
3.4. Finalmente, aseguró que las autoridades judiciales debieron decretar una inspección judicial para percatarse de las afectaciones que podrían generarse con ocasión de la demolición de muro en cuestión. Agregó que sólo se tuvo como prueba el concepto de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga (fl. 3).
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la...
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