Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00545-01 (AC)

Actor: FLOR ALBA FAJARDO DE OT A LORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYAC A Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante FLOR ALBA FAJARDO DE O., contra la sentencia del 5 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

“1º. Recházase por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Alba Fajardo de O. contra los señores magistrados a cargo del despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y D. General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas.

2º. E. al señor magistrado a cargo del despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá para que resuelva la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución RDP 26599 del 12 de junio de 2013 presentada por la UGPP dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2013-00852-00, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fl.193 vuelto).

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2016, la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES “UGPP”, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de petición.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“S. muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora FLOR ALBA FAJARDO DE O., por la afectación a los derechos fundamentales, como persona de la tercera edad, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y judicial al suspender el pago de las mesadas reconocidas de la pensión gracia, a la seguridad social que debe amparar a los sujetos de la tercera edad y los miembros de mi familia para que tengan una calidad de vida aceptable, procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo (el debido proceso que se debe garantizar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas al debido proceso judicial administrativo, a la igualdad, al derecho de petición y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política)” (fl. 13).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. A la accionante le fue reconocida pensión gracia mediante la Resolución No. RDP 026599 del 12 de junio de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP -, en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), la cual fue efectiva a partir del 16 de junio de 1996.

2.2. Posteriormente mediante la Resolución No. RDP 018746 del 13 de mayo de 2015, la UGPP declaró el “decaimiento” de la Resolución No. RDP 026599 del 12 de junio de 2013, por considerar que no era procedente reconocer pensión gracia a docentes del orden nacional, lo cual apoyó con normas y precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

2.3. Sostuvo la accionante que como consecuencia de lo anterior, mediante Oficio del 11 de diciembre de 2015, se ordenó librar mandamiento de pago con el correspondiente embargo de los saldos bancarios y demás valores que posea o llegare a poseer la accionante.

2.4. Adicionalmente, relató que la UGPP demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. RDP 026599 del 12 de junio de 2013, por medio de la cual se le reconoció pensión gracia, y solicitó se decretara medida cautelar, proceso que fue admitido mediante auto del 30 de enero de 2014 y cuya solicitud de suspensión provisional se encuentra pendiente de resolver.

2.5. Indicó que fue revocado un acto administrativo de carácter particular sin su consentimiento, que trajo como consecuencia la exclusión de nómina y el no pago de la mesada pensional desde el mes de octubre de 2014.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora indicó las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, concretamente las Leyes 114 de 193, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Así mismo citó la Ley 43 de 1975 y dijo que de acuerdo a lo dispuesto en esta norma, los docentes que fueron vinculados antes del 1º de enero de 1976 y a partir de esa...

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