Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122237

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: H.F.B. B A RCENAS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001- 23 - 31 - 000 - 2009 - 01219-01 (19482)

Actor : MANUELITA S.A.

Demandado : MUNICIPIO DE PALMIRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Palmira contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión -, que resolvió:

“1. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 2100-2150-02-02-099 del 26 de agosto de 2009 proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Palmira.

2. ORDENASE al Municipio de Palmira reconocer los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 3343, el 25 de noviembre de 2002 ante la Notaría 3ª del Círculo de Palmira.

3. ORDENASE la devolución del Impuesto de Industria y Comercio pagado indebidamente que se deriva de las seis declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del año 1999, presentadas a la administración por M.S.A., junto con los intereses causados y calculados desde el 08 de junio de 2001 y hasta la fecha del giro del cheque o consignación de lo debido.

4. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 7 de junio de 2001, M.S.A. solicitó al municipio de Palmira la devolución del pago de lo no debido por el impuesto de industria y comercio declarado en el año 1999.

El 3 de julio de 2001, mediante el oficio HDR-1070, el municipio de Palmira resolvió negativamente la solicitud de devolución que presentó M. S.A. el 7 de junio de 2001.

El 3 de septiembre de 2001, M.S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el oficio HDR-1070 del 3 de julio de 2001.

El 12 de mayo de 2009, la demandante solicitó al municipio de Palmira que se reconociera la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

El 26 de agosto del 2009, mediante la Resolución 2100-2150-02-02-099, el municipio de Palmira decidió “no reconocer el presunto silencio administrativo que pudo haber ocurrido por la presunta falta de decisión de la interposición de un recurso de reconsideración contra el oficio HDR-1070 de fecha 3 de julio de 2001 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Palmira.”.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. RECONOCER LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en razón a que el recurso interpuesto contra el acto administrativo COMUNICACIÓN HDR-1070 DEL TRES (3) DE JULIO DE DOS MIL UNO (2001) que resolvió la petición de devolución del pago de lo no debido por el impuesto de industria y comercio y su complementario por los seis (6) bimestres de mil novecientos noventa y nueve (1.999) nunca fue resuelto por la administración municipal.

2. Por la anterior razón y por las causales de nulidad invocadas en la demanda DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

2.1. RESOLUCIÓN 2100-2150-02-02-099 del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Palmira QUE RESUELVE DEFINITIVAMENTE sobre la petición de reconocimiento de silencio administrativo positivo y sobre la solicitud de devolución del pago de lo no debido por el impuesto de industria y comercio de los seis (6) bimestres de mil novecientos noventa y nueve (1999).

3- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a MANUELITA S.A., disponiendo:

3.1. Se ordene la DEVOLUCIÓN del impuesto pagado indebidamente por M.S.A. derivado de la presentación de las seis (6) declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el año mil novecientos noventa y nueve (1999). Pago de lo no debido que quedó evidente con la sentencia de nulidad simple 050 del dos (2) de noviembre de dos mil (2000), R. 1999-057, del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, S.C., que anuló el artículo quinto (5º) del Acuerdo 53 de 1999 que establecía el periodo bimestral del impuesto de industria y comercio a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

3.2. Se reconozcan intereses corrientes a favor de MANUELITA S.A. desde el momento en que se hizo la solicitud de devolución; es decir, desde el ocho (8) de junio de dos mil uno (2001), del impuesto pagado indebidamente por las seis (6) declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

El reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes está autorizado por el artículo 863 del Estatuto Tributario para impuestos nacionales de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades tributarias municipales por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

4- Por último, CONDENAR AL MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, AL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS PROCESALES, incluidas las agencias en derecho.”

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 734, 736, 850 y 855 del Estatuto Tributario.

Artículos 356, 358 y 388 del Acuerdo 17 de 2008, expedido por el Concejo municipal de Palmira.

Artículos 290, 292, 324 y 327 del Acuerdo 83 de 1999, expedido por el Concejo municipal de Palmira.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

El concepto de la violación

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, de los artículos 734 y 736 del Estatuto Tributario y de los artículos 356 y 358 del Acuerdo 17 de 2008 del Concejo Municipal de Palmira. Renuencia del municipio de reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Incompetencia por el factor temporal.

La demandante evidenció que el municipio de Palmira no resolvió dentro del término previsto en los artículos 734 del ET, 290 del Acuerdo 83/1999 y 356 del Acuerdo 17/2008 [1 año], el recurso de reconsideración que interpuso contra el oficio HDR-1070 del 3 de julio de 2001, que negó la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio del año 1999.

Indicó que como el recurso no fue resuelto oportunamente, se entiende fallado a favor de Manuelita S.A. Que, por lo tanto, el municipio de Palmira debió declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Dijo que ante la omisión del municipio de resolver el recurso de reconsideración, M.S.A. protocolizó el silencio administrativo positivo ante la Notaría 3 de Palmira, mediante la escritura pública 3343 del 25 de noviembre de 2002.

Sostuvo que, el 6 de diciembre de 2002, solicitó al municipio de Palmira el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado e insistió en la devolución del impuesto pagado indebidamente.

Afirmó que la Administración municipal violó las normas legales y constitucionales señaladas, al no resolver, oportunamente, el recurso de reconsideración y al negarse a reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario, del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, del artículo 388 del Acuerdo 17 de 2008 y de los artículos 324 y 327 del Acuerdo 83 de 1999, expedidos por el Concejo municipal de Palmira.

La demandante indicó que presentó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio del año 1999, dentro de los dos años siguientes a la presentación y pago de las declaraciones, el 8 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 326 del Acuerdo 83 de 1999.

Dijo que la Administración violó las disposiciones constitucionales y legales invocadas, al no devolver el impuesto pagado indebidamente dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de devolución, conforme con lo previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, el artículo 326 del Acuerdo 83/1999 y el artículo 388 del Acuerdo 17/2008.

También dijo que la violación se dio al configurarse la causal de nulidad por falta de competencia temporal de la Administración municipal, al proferir la Resolución 2100.2150.02.02.009 del 26 de agosto de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del municipio de Palmira contestó la demanda en los siguientes términos:

Aceptó que se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por Manuelita S.A. contra el oficio HDR-1070 del 3 de julio de 2001, que negó la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio declarado y pagado por el año 1999.

Pero indicó que a partir del 3 de julio de 2002, fecha en que se habría configurado el silencio administrativo positivo, la demandante estaba facultada para exigir la devolución o compensación del impuesto pagado, dentro del término de dos años.

Advirtió que desde la fecha en que se configuró el silencio administrativo (3 de julio de 2002), a la presentación de la demanda, transcurrieron más de siete años sin que la demandante ejerciera las respectivas acciones ante la Administración municipal y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, se configuró la caducidad de la acción.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos administrativos demandados y ordenó al municipio de Palmira reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y a devolver a la demandante el impuesto de industria y comercio del año 1999, que habría pagado indebidamente la demandante, junto con los intereses causados.

El a quo advirtió que mediante la sentencia del 2 de noviembre de 2000, de ese mismo Tribunal, se anuló parcialmente el...

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