Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122245

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

C onsejero ponente : LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número : 66 00 1 - 23 - 3 3 - 000 - 201 6 - 0 0327 - 01 (AC)

Actor: FEDERACIO N DE LAS ASOCIACIONES Y LIGAS DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA - FEDASPAYMARIS

Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIO N NACIONAL

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 2016, que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

La Federación de las Asociaciones y Ligas de Asociaciones de Padres y Madres de Familia del Departamento de Risaralda (FEDASPAYMARIS), interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional para que se protegiera su derecho fundamental de petición.

Hechos. Narró que el 10 de mayo de 2016 por medio de la página web del Ministerio de Educación Nacional elevó petición ante esa entidad a la que le correspondió la radicación 2016-ER-059412.

Dijo que en su petición hizo una exposición en la cual se analizaron algunas situaciones que se presentan en el proceso de educación de los niños, niñas y jóvenes del departamento de Risaralda, además se solicitó información acerca de la construcción del nuevo Plan Decenal Nacional de Educación, que hasta la fecha no se ha resuelto.

P.siones: Solicitó se ordenara a la parte demandada dar respuesta inmediata a su petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 16 de junio de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, diera respuesta clara y de fondo a la solicitud que se radicó el 10 de mayo del año en curso y la notificara de manera personal.

Señaló que en el presente caso, la actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no dio respuesta a la solicitud que elevó ante esa entidad.

El demandado al ejercer su defensa, informó que mediante oficio que dirigió al correo electrónico fedaspaymaris@gmail.com, dio respuesta de fondo a la solicitud que realizó la accionante y anexó copia de la contestación que otorgó a la solicitante.

Indicó que en vista de lo anterior, el 16 de junio de la presente anualidad, se comunicó vía telefónica con el señor J.A.S.C., representante legal de FEDASPAYMARIS, a fin de que el mismo informara si en efecto se le había notificado la respuesta que emitió la entidad demandada a su petición, ante lo cual manifestó que se les notificó, pero que la respuesta no resolvía de fondo el asunto que se planteó.

Luego de analizar la respuesta que se le brindó a la parte actora, halló que como lo adujo, la petición no se contestó en forma completa, pues el demandado solo se pronunció sobre la jornada escolar única y omitió informar al solicitante sobre la construcción del nuevo Plan Decenal Nacional de Educación, además nada dijo sobre la exposición de las propuestas que presentó.

Recordó que las entidades públicas y las autoridades administrativas no pueden desconocer la protección constitucional que ampara las solicitudes que elevan los particulares, lo que se traduce en su obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y congruente a su reclamación, independientemente del sentido de la decisión, la cual debe ser conocida a plenitud por el solicitante, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la satisfacción del derecho de petición no solo radica en pronunciarse oportunamente y de fondo sobre lo pedido, sino que también implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Advirtió que existía vulneración a la citada garantía constitucional, pues en la respuesta que se ofreció a la actora no se resolvió de fondo y de manera completa la solicitud que se presentó, en consecuencia, accedió al amparo que se deprecó, en tanto no se dio una respuesta de fondo y completa frente a su...

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