Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

C onsejero ponente : LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 6-0 2136 -00 (AC)

Actor: T.M.R. ALARCO N Y OTRO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLA NTICO Y OTRO

1. ANTECEDENTES

La señora T.M.R.A., a través de apoderada, interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

La Sociedad Comercial Reviaire Ltda., por medio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva contractual, en la que solicitaba el pago a su favor de la suma de $ 213.788.000 por parte de la Fiduciaria La Previsora, el Ministerio de Protección Social y la Nación, derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESE PAR J.P.P. (liquidada) y la Sociedad demandante.

En el proceso ejecutivo contractual adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Barranquilla, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada una de las excepciones de mérito propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social, denominada “El título no es claro, expreso y por consiguiente mucho menos actualmente exigible” y se dispuso no seguir adelante la ejecución.

Contra la decisión antes mencionada interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección en Descongestión, con el argumento de que dicho recurso había sido sustentado de manera incongruente, ya que no controvirtió los motivos en que se fundamentó el a quo para no seguir adelante la ejecución, es decir, no hizo un pronunciamiento tendiente a reprochar la conclusión del juez de primera instancia, tendiente a aseverar o desvirtuar la unidad jurídica y que no hay argumento de censura que merezca un pronunciamiento de fondo.

2. OBJETO DE TUTELA

La señora T.M.R.A. solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, la igualdad y la seguridad jurídica, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión y se le ordene a la Nación - Ministerio de la Protección Social y a la Previsora S.A., el pago inmediato de las obligaciones reconocidas en el acto liquidatorio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 27 de julio de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión y al Juez Primero Administrativo de Barranquilla, como demandados, y a la Nación - Ministerio de la Protección Social y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como representante de la liquidada E.S.E. J.P.P., como terceros interesado en las resultas del proceso.

3.1 INFORME DE L A FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

La Fiduciaria La Previsora S.A., solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela.

Argumenta que su obligación se limita a la administración de los recursos y activos de fideicomiso sin asumir la calidad de parte, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo la ESE J.P.P. en Liquidación, y que de acuerdo con las obligaciones contractuales, la gestión de la Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes, solo ha tenido el alcance de efectuar la defensa judicial del Fideicomiso y el pago de las acreencias reconocidas según lo instruido por el Liquidador.

Manifiesta que acceder a la impugnación de decisiones judiciales como las que ocupan la demanda de tutela, constituye una clara vulneración de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía, independencia y desconcentración de la administración de justicia.

3.2 INFORME DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

El Ministerio como tercero interesado en las resultas del proceso, solicita declarar la improcedencia de la presente acción, en razón a que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante.

Aduce que la demandante no ha probado que se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del Juez de tutela por vías de hecho, y no existe conculcación de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo que se demostró en el proceso, por lo cual considera improcedente la acción de tutela en el presente caso.

3.3 INFORME DEL JUZGADO PRIMERO ORAL DE BARRANQUILLA

El Juez Primero Administrativo de Barranquilla, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

Afirma que si bien se dictó mandamiento de pago, y luego se profirió sentencia declarando probada la excepción, ese solo hecho no evidencia la contradicción alegada por la accionante, teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda tienen la virtud de destruir el fundamento provisional del mismo; además, el fallo no resulta ser desproporcionado o constitutivo de vía de hecho, o evidente de alguno de los defectos consagrados por los precedentes para amparar los derechos fundamentales aducidos, en razón a que por tratarse de un crédito de quinta clase, debía cumplirse la condición de pagar conforme a la prelación, gozando en plenitud de privilegio, los gastos de administración, por mandato imperativo del legislador, carga que le correspondía a la actora y que no fue allegada al proceso.

4. CONSIDERACIONES

4. 1 . Problema Jurídico

Corresponde a la...

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