Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122273

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). SE 089

Radica ción número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 03151 - 01 ( 1794-14 )

Actor: HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: MARÍA DE J.B. GIL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidación, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo.

Pretensiones

Se declare la nulidad de la resolución núm. 168 del 13 de julio de 2001 por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación a la señora M. de J.B.G., a partir del 14 de julio del mismo año.

Se inaplique por inconstitucional la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1994, suscrita por el Departamento de Santander y el sindicato Anthoc en sus cláusulas quinta A) y sexta.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete que la demandante no está obligada a continuar con el pago del porcentaje de la pensión de jubilación que tiene a su cargo en virtud del acto acusado, y que se ordene a la demandada el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en virtud del mismo.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Que se condene en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora M. de J.B.G. nació el 5 de junio de 1951, y se vinculó al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta desde el 2 de enero de 1980 como ayudante de enfermería y luego como auxiliar de enfermería, cargo que desempeñó hasta su retiro de la entidad el 13 de julio de 2001, es decir, que laboró en dicha institución por 20 años, 6 meses y 11 días.

El cargo de auxiliar de enfermería estaba clasificado como de empleado público de conformidad con la Ley 10 de 1990, y por eso, se le aplicaba el M. General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud establecido por el Decreto 1335 de 1990.

El departamento de Santander pactó varias convenciones colectivas y a partir de la suscrita en el año de 1986 se incluyeron como beneficiarios a quienes no tenían funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, los que de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 10 de 1990 tenían la condición de empleados públicos, y en tal virtud, su régimen salarial y prestacional, solamente podía ser el fijado por el Congreso de la República, en los términos del artículo 150-19 literales e) y f) de la Constitución Política.

En relación con la aplicación de la convención colectiva se suscitaron conflictos laborales con el personal de los hospitales departamentales, lo cual llevó al gobernador de Santander a suscribir las actas de concertación del 18 y 19 de mayo de 1993, en las cuales se acordó que se tomarían medidas para compensar la disminución en los valores recibidos por esta clase de servidores, con ocasión de la convención colectiva.

Igualmente, el gobernador expidió las circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993, que contienen un listado del personal vinculado a la entidad antes del 1.º de enero de 1982, con el fin de que se les aplicara la convención colectiva vigente para el año de 1992 en materia de pensiones.

A través de la resolución núm. 168 del 13 de julio de 2001, el Hospital le reconoció una pensión de jubilación a la señora M. de J.B.G., por tener acreditados 50 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el último año, en los términos establecidos por la Convención Colectiva.

En criterio de la entidad demandante, la regulación en materia de pensión de jubilación pactada en la convención colectiva le fue aplicada en forma ilegal a sus empleados públicos, entre ellos a la señora M. de J.B.G., pues con tal actuación se desconoció la competencia exclusiva del legislador en esta materia, al liquidarse la prestación en un porcentaje superior al señalado por la Ley 33 de 1985, que contiene el régimen legal que le corresponde, con aplicación de los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994, no obstante, comoquiera que los aportes para pensión se realizaron al Instituto de Seguros Sociales la pensión debe reconocerse una vez se acrediten los requisitos establecidos por el régimen interno de aquella entidad, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Política de 1886; 150 ordinal 9 literales e) y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5.º del Decreto 3135 de 1968; 1.º, 2.º y 3.º del Decreto 1848 de 1969; 2.º el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6ª de 1945; 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1.º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1.º, 2.º, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1.º del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de 1998.

Como concepto de violación se refirió, en primer lugar, a las normas que regulan la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, de lo cual concluyó que la competencia para establecer dicha clasificación recae exclusivamente en el legislador, así como la fijación del régimen prestacional, motivo por el cual la convención colectiva que sustenta el reconocimiento de la pensión que en esta oportunidad se demanda, resulta ilegal.

En efecto, sostuvo que tanto la Constitución de 1886 como la de 1991, prevén que dicha competencia está en cabeza del Congreso de la República y que es indelegable en las corporaciones públicas. En ese orden de ideas, indicó que en el caso de la señora M. de J.B.G., no es posible hablar de derechos adquiridos, por cuanto no los obtuvo conforme a la ley, sino en contra de ella.

Seguidamente, señaló que el régimen pensional que le asiste a la demandada en su calidad de empleada pública es el contenido en la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicios y 55 de edad, los cuales cumplió el 5 de junio de 2006, y que dispone que su prestación debe ser liquidada sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora M. de J.B.G., a través de apoderado, presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta.

Sobre su vinculación con la entidad, indicó que no es cierto que la demandada tuviera el carácter de empleada pública durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, toda vez que antes de la expedición de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el sistema nacional de salud, las instituciones realizaban la clasificación de sus trabajadores por estatutos, para lo cual citó el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 que señala, en lo relevante al particular: «[…]Las plantas de personal de los establecimientos públicos indicarán el número de empleados de carácter puramente auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos serán desempeñados por trabajadores oficiales, así como la apropiación total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores.[…]», y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que dispone: «[…] Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo».

Igualmente, sostuvo que el reconocimiento de su pensión está cobijado por lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y se constituye en un derecho adquirido. Para el efecto citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del 31 de julio de 2008, radicación 0218-2008, que analizó el tema, así como el concepto del 30 de agosto de 1993, en el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas del trabajo, en caso de que algunos de ellos gocen de los beneficios pactados en una que se encuentre vigente, estos subsisten mientras rige la convención.

Seguidamente, puso de presente que el Tribunal Superior de B. en sentencia del 9 de abril de 1996 se abstuvo de declarar la nulidad de la convención colectiva que benefició a la interesada, y expuso que existen razones suficientes que hacen que su situación jurídica...

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