Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122285

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero Ponente (E) : MARTHA TERE SA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 01113 - 01(21782)

Actor : MINERA EL ROBLE S.A.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2015, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

El fallo dispuso:

« PRIMERO.- DECLÀRESE la nulidad de la Resolución Sanción No. 112412011001149 del nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Medellín, por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad demandante, y de la Resolución No. 800.008 del primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la nulidad declarada, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad MINERA EL ROBLE S.A. tiene derecho a la reducción del 50% de la sanción propuesta en el Pliego de Cargos No. 112382011000314 del trece (13) de abril de dos mil once (2011), proferido por el Jefe de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en los términos de los incisos 7º a 9º del literal A del artículo 260 del Estatuto Tributario.

TERCERO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos sesenta mil ochocientos pesos (4.760.800) » .

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2008, MINERA EL ROBLE S.A. presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), correspondiente al año gravable 2007.

El 15 de julio de 2008, la sociedad presentó la documentación comprobatoria de precios de transferencia del año gravable 2007.

El 13 de abril de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Pliego de Cargos 112382011000314, en el que propuso imponer la sanción establecida en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario en cuantía de $126.955.000, por considerar que la documentación comprobatoria presentaba inconsistencias que no permitían verificar los precios de transferencia.

Para efectos de acceder a la sanción reducida de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el 13 de mayo de 2011 la actora respondió el pliego de cargos aceptando que la documentación comprobatoria presentaba inconsistencias que no permitían verificar la correcta aplicación de los precios de transferencia. Presentó un nuevo estudio de precios de transferencia y pagó, a título de sanción reducida, la suma de $31.739.000, para lo cual se acogió a los beneficios previstos en los artículos 260-10 del Estatuto Tributario y 48 de la Ley 1430 de 2010.

El 9 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada, profirió la Resolución Sanción 112412011001149, en la que impuso la sanción plena por valor de $126.955.000, negando el beneficio de sanción reducida pedido por la sociedad demandante, al considerar que las inconsistencias en la documentación comprobatoria presentada con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, no fueron subsanadas.

El 10 de enero de 2012, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo señalado, resuelto desfavorablemente por la Resolución 900.008 del 1º de febrero de 2013.

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

« Que previo el trámite respectivo se declare:

1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen:

a) Resolución Sanción No. 112412011001149 del 9 de noviembre de 2011 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y

b) Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración N° 900.008 de febrero 1 de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, notificada por edicto desfijado el 1 de marzo de 2013.

2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad , declarando la improcedencia de la sanción plena y el reconocimiento de la sanción reducida tal como lo solicitó la sociedad demandante.

3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio » .

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política; y del Código Contencioso Administrativo; 260-10, 683, 730, 742, 744 y 745 del Estatuto Tributario y, y del Decreto Reglamentario 4349 de 2004.

Concepto de la violación

Relató que la entidad demandada impuso la sanción de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, al considerar que la documentación comprobatoria del año gravable 2007, entregada con ocasión del pliego de cargos, no permitía demostrar la correcta aplicación de los precios de transferencia, sin concederle el beneficio de la sanción reducida que era aplicable ante la inexistencia de deficiencias en la documentación entregada. Al respecto, manifestó:

Se opuso a que la Administración afirmara que el estudio adolece de las funciones realizadas por el vinculado económico en el exterior (comprador comercializador - Minami), que incluyen la comercialización, transporte, mercadeo y distribución, porque esa información la obtuvo de la lectura misma del estudio.

Señaló que las funciones realizadas por la contraparte se limitan a las acordadas en la negociación, y que la regulación de los precios de transferencia, depende de cuál de las compañías involucradas en una transacción se puede obtener la mayor parte de la información para seleccionar la parte analizada, que en este caso, es la colombiana.

Que por cuenta de la información disponible y de que la parte analizada es la colombiana, no era posible ni necesario que el estudio diera más información de las funciones de su vinculada en el exterior. Agregó que se analizaron las directrices de la OCDE según las cuales, si se aplica el método TU, se debe seleccionar una de las partes involucradas en la transacción, lo que debe ser consistente con el análisis funcional desarrollado en la transacción, para que produzca resultados verificables.

Precisó que en una operación que constituye una actitud extractiva y de procesamiento de minerales, las actividades contractualmente asignadas a cada parte fueron descritas en el estudio, por lo que no puede considerarse que la información es incompleta y que no permite verificar los precios de transferencia.

Indicó que el estudio explicó la logística de las exportaciones y quien realiza cada actividad; que en este caso se acumulan las cantidades mínimas necesarias para luego exportar el producto, sin que se presente un fraccionamiento del mismo.

Explicó que la intermediación y la mezcla del producto son funciones desarrolladas por M., circunstancia que no afecta el costo de la sociedad demandante; que la actora negocia el precio del producto para buscar la mayor rentabilidad posible en Colombia; que no se requiere una mención específica sobre la rentabilidad que obtiene M. al revender sus productos a las refinerías y, que no es posible ni adecuado conocer el precio de venta del producto si la sociedad demandante hubiera negociado directamente con las refinerías.

Rechazó que la DIAN asegurara que, a pesar de que se definen los riesgos, no se evalúa la incidencia de los precios de mercado y la tasa de cambio representativa al momento del pago del 10% de la exportación cuando se conocen los elementos del precio, peso y ensaye finales, porque en el estudio la actora asume los riesgos del mercado y cambiarios, e incurre en riesgos de cartera con M..

Sobre la falta de un análisis de riesgo en el estudio, respecto del embarque del producto que se vende a la sociedad extranjera, argumentó que en comparación con los principales riesgos incluidos en el estudio, el de embarque no es relevante, porque la metodología conclusiones y desarrollo del análisis económico no cambian. Añadió que luego de embarcado el producto queda bajo la responsabilidad de M..

Cuestionó que la DIAN manifestara que el estudio no contiene la clasificación de los activos asociados a la operación y su participación en la misma, porque M. es el único cliente de sus productos, y por tanto, todos los activos de la sociedad están asociados a la operación.

Manifestó que a pesar de que la DIAN considera que algunos conceptos no fueron mencionados en el estudio, de esto no se puede afirmar que no era posible verificar los precios de transferencia ni que la información enviada presentara errores.

Explicó que el Decreto 4349 de 2004 establece los lineamientos para la preparación del estudio de precios de transferencia, sin detallar toda la información que para cada operación pueda resultar relevante o no.

Con respecto a la supuesta falta de estrategias comerciales, de información de la industria y de...

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