Auto nº 11001-03-15-000-2016-01263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016
Fecha | 30 Agosto 2016 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01263-00 (AC) A
Actor: B.D.D.R.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA, SEGUNDA - SUBSECCI O N B y SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISI O N y OTRO
La señora B.D.D.R., promovió acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA, SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” y SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN, y contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso y al mínimo vital y móvil
ANTECEDENTES
1. El proceso fue repartido al despacho del D.W.H.G., quien en auto del 2 de mayo del 2015 (fl. 83), declaró que la Sección Segunda del Consejo de Estado carecía de competencia para conocer la acción de tutela de la referencia, considerando que se discutía una providencia emitida por dicha Sección.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente sub examine a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2. El proceso fue repartido al despacho de la doctora M.T.B. de Valencia, sin embargo, en escrito del 7 de junio del 2016 , la referida C. manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, invocando la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, porque “[…] conoció como miembro de la Sala Especial de Decisión Nº 8 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 3 de noviembre de 2015, la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora I.L.S.P., atacada mediante la presente acción de tutela […]” (Negrillas fuera de texto).
3. En consecuencia, corresponde a la Sala, decidir sobre la manifestación de impedimento referida y, para tales fines, se considera:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la manifestación de impedimento
1.1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
1.2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591...
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