Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122361

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00654-01 ( 21741 )

Actor: GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 152412010000002 del 23 de diciembre de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira - Valle, “por medio de la cual se impuso sanción al Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S.” y la 900069 del 29 de diciembre de 2011 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se DECLARA que la sociedad demandante no está obligada a presentar la Declaración de Precios de Transferencia, durante el período gravable 2007 y a pagar la sanción por la suma de $957.645.000, impuesta mediante los actos administrativos anulados.”

ANTECEDENTES

El 4 de enero de 2010, la DIAN notificó a la actora el emplazamiento para declarar 0001 de 30 de septiembre de 2009, para que presentara la declaración informativa individual de precios de transferencia, en adelante DIIPT, correspondiente al año gravable 2007 . La actora dio respuesta a este acto, pero no presentó la declaración solicitada.

El 23 de agosto de 2010, la DIAN notificó a la actora el pliego de cargos 900002 de 5 del mismo mes, en el que propuso una sanción de $957.645.000 por el año gravable 2007 por no presentar la DIIPT por el referido periodo.

Previa respuesta al pliego de cargos, el 27 de diciembre de 2010, la DIAN notificó la Resolución Sanción 152412010000002, en la que impuso la siguiente sanción por no declarar :

Conceptos

Sanción

Valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos

$7.529.128.296

Tarifa a aplicar según numeral 4º del literal B del artículo 260-10 del E.T.

20%

Sanción

$1.505.825.000

Sanción máxima 39.000 UVT ($24.555 Res. 12115 del 10/11/2009)

$957.645.000

Por Resolución 900069 de 29 de diciembre de 2011, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución sanción .

DEMANDA

GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

“a) Que es nula la Resolución Sanción por no declarar No. 15 241 2010 002 notificada el 27 de Diciembre de 2010 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (Valle), mediante la cual se impuso a la sociedad que represento la sanción por no haber cumplido con la obligación formal de presentar la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente a la vigencia fiscal 2007 , reglada en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario.

b) Que es nula la Resolución No. 900069 de Diciembre 29 de 2011 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídico de la DIAN, NOTIFICADA POR LA Dirección Seccional de Impuestos de Cali por edicto desfijado el 6 de Febrero de 2012, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración Interpuesto contra la Resolución Sanción citada en el numeral anterior y que la confirmó en todas sus partes.

c) Que como consecuencia de lo anterior, al ser declarados nulos los mencionados actos administrativos, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se declare por parte de esa Corporación que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S. NIT 815.004.728-8 (antes Grupo Empresarial Apparel Solutions Ltda.), no está obligada a presentar la declaración informativa de precios de preferencia (sic) señalada en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, POR EL AÑO 2007 .

d) Que en caso de Sentencia favorable a mi poderdante GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S. NIT 815.004.728-8 (antes Grupo Empresarial Apparel Solutions Ltda.), que le ponga fin a la presente acción se le ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.”

La actora citó como normas violadas las siguientes:

Artículos 2, 6, 29, 34 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 260-8, 260-10 numeral 4 literal B), 450 numeral 9, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La DIAN violó las normas constitucionales invocadas como vulneradas porque la sanción impuesta es improcedente y confiscatoria, pues no consulta el principio de equidad tributaria. Asimismo, porque los funcionarios de la DIAN se extralimitaron en sus funciones por cuanto desconocieron las normas tributarias que rigen el procedimiento y definen la obligación de presentar DIIPT y sancionan la omisión de este deber.

La actora no tiene vinculación económica con la sociedad extranjera Global Apparel Corp., por las siguientes razones:

La DIAN interpretó erróneamente el vocablo “producción” del artículo 450 numeral 9 del E.T. pues la demandante no es productora de bienes sino vendedora de servicios de confección, como lo verificó la Administración en la visita realizada a la actora y como consta en el pliego de cargos.

La sola afirmación de la DIAN en el acto en mención, previas las verificaciones realizadas por sus funcionarios, llevan a concluir que la actora no estaba obligada a presentar la DIIPT por el año gravable 2007, pues el artículo 450 numeral 9 del E.T., se refiere a la vinculación económica respecto de la venta de productos no de servicios, como en este caso.

Mediante Concepto 013941 de 9 de marzo de 2005, la DIAN cambió el alcance del artículo 450 numeral 9 del E.T., pues la producción es el proceso de construir un producto, mientras que el servicio alude a toda la organización de los elementos físicos y humanos en la relación cliente-empresa, necesaria para la prestación de este y cuyas características han sido determinadas desde la idea concebida hasta la obtención del resultado como tal (servicio).

La actora demostró que la sociedad extranjera GLOBAL APPAREL CORPORATION, domiciliada en Estados Unidos, no era cliente suya, sino mandataria en desarrollo del convenio de confección suscrito entre ambas sociedades. Es decir, la sociedad extranjera es solamente una intermediaria que facilita las negociaciones entre la actora y los clientes en el extranjero.

El objeto del contrato de mandato entre la actora, como mandante, y GLOBAL APPAREL CORPORATION, como mandataria, es facilitar la logística a todos los clientes de la actora. De acuerdo con el contrato, la mandataria tiene la calidad de agente de la actora y de cada uno de sus clientes y la sociedad extranjera presta a la actora el servicio de recaudo de cartera en el exterior.

La DIAN no valoró adecuadamente el contrato de mandato ni la certificación del revisor fiscal que se allegaron con el recurso de reconsideración, lo que constituye una violación de los artículos 742 y 743 del mismo estatuto.

De acuerdo con el pronunciamiento de la Superintendencia de Valores en el Boletín Jurídico No. 8 de agosto 2005, si bajo un contrato de mandato una empresa realiza exportaciones a terceros que no son vinculados económicos ni partes relacionadas y recauda su cartera en el exterior a través de otra empresa que actúa a su nombre en virtud de un contrato de mandato, no está sometida al régimen de precios de transferencia, siempre y cuando se demuestre que la mandante no es vinculada económica ni parte relacionada de la mandataria.

A su vez, en los Conceptos 013941 de marzo y 033856 de junio de 2005, la DIAN precisó que no está sometida al régimen de precios de transferencia la empresa que realiza exportaciones a terceros que no son vinculados económicos ni partes relacionadas, en un monto que no supere el 50% de las ventas, y cuyo recaudo de cartera en el exterior esté a cargo de otra empresa que presta el servicio en calidad de mandataria y no es vinculada económica o parte relacionada de la primera.

La ausencia de vinculación de la actora con GLOBAL APPAREL CORPORATION, se encuentra probada en las certificaciones expedidas por dos de sus clientes mayoritarios (PATAGONIA y A.E.H. SPORTSWEAR CO. INC) en las que consta que tienen relaciones comerciales con la actora desde el año 2003.

Igualmente, en la contabilidad de GLOBAL APPAREL CORPORATION se demuestra que en “caja o bancos”, esta registró los dineros percibidos para la actora contra la cuenta “ingresos para terceros”. Además, la demandante contabilizó y facturó a sus clientes el porcentaje que les correspondía en las ventas realizadas, como se evidencia en el caso de PATAGONIA, a la que le facturó 29.38% y A.E.H. SPORTSWEAR A.E. y H, a la que le facturó una participación de 26.20%.

La ausencia de vinculación económica tiene mayor sentido si se aprecia que desde el año 2003 el objeto social y capital de la actora son los mismos. No obstante, por las vigencias fiscales anteriores al año gravable 2007 la DIAN no pretendió sancionar a la demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

Para la vinculación económica, los servicios tienen que ver con el proceso de su implementación, no con el servicio mismo prestado.

Lo que existe entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR