Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122373

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 08001-23-31-000-2006-01349-01 ( 21967 )

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERG I A (suceso r procesal de la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLA NTICA S.A. ESP - CORELCA )

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLA NTICO

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico - Subsección de Descongestión, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

« PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la excepción ineptitud sustantiva de la demanda, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

En consecuencia, D. inhibida la Sala para resolver el fondo del asunto, de conformidad a los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia » .

ANTECEDENTES

CORELCA S.A. ESP diligenció y presentó el formato oficial para la declaración y pago de las Estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, correspondiente al periodo gravable diciembre de 2002, por un valor total de $67.073.000, así:

Concepto

Pro-Ciudadela Universitaria

Pro-Ciudadela Departamental

Nóminas

$710.000

$710.000

Facturas

$49.240.000

$16.413.000

TOTAL

$49.950.000

17.123.000

La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, con fundamento en la información obtenida en la inspección tributaria practicada el 2 de julio de 2003, expidió el Requerimiento Especial No. 2-0469-115E en el que propuso modificar la declaración privada, en el sentido de adicionar el valor que CORELCA debía retener al pagar las facturas presentadas en desarrollo de diferentes contratos. Además, propuso liquidar sanción por inexactitud, así:

Conceptos

Pro-Ciudadela Universitaria

Pro-Desarrollo Departamental

Nómina

$710.000

$710.000

Facturas

$775.272.273

$258.423.000

Sanción por inexactitud

$1.161.651.637

$387.217.213

Previa respuesta al requerimiento especial, la Subsecretaría de Rentas no dio prosperidad a las objeciones planteadas y profirió la Liquidación Oficial de Revisión 7-0117-0115E notificada el 19 de abril de 2005 en la que mantuvo la modificación propuesta en el requerimiento.

La sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por Resolución N°5-0467-115E del 4 de mayo de 2006, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.”, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó:

“1. Que se declare la nulidad del requerimiento especial No. 2-0469-115E proferido por la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas de la Gobernación del Atlántico contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - CORELCA S.A. E.S.P. y contra la resolución No. 5-0467-115Eproferida por esa misma entidad.

“2. Que como consecuencia de la nulidad anterior, se declare que no existe obligación alguna por parte de CORELCA S.A. E.S.P. de pagar las sumas contenidas en los actos de liquidación oficial y en el mismo sentido se declare la firmeza de las liquidaciones de las estampillas pro-ciudadela universitaria y pro-desarrollo departamental correspondientes a los periodos diciembre de 2002 presentada por la empresa.

“3. Que en caso de haberse efectuado el pago correspondiente antes de proferir el fallo, se ordene a favor de CORELCA S.A. E.S.P. la devolución de lo pagado y se reconozca las indexaciones correspondientes.”

Citó como normas violadas los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, 24.1 de la Ley 142 de 1994, 8 de la Ley 71 de 1989 y del Decreto Reglamentario 369 de 1993.

El concepto de violación se resume así:

Los actos demandados violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria al pretender gravar, con las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, las cuentas de cobro generadas por los contratos celebrados el 14 de abril de 1993 (Fideicomiso Fidugán), 29 de mayo de 1995 (Termoeléctrica de Barranquilla) y 20 de agosto de 2000 (Transelca).

Estos contratos están excluidos del pago de las estampillas porque, de una parte, fueron suscritos antes de la vigencia de la Ordenanza 022 de noviembre de 2000 y, de otra, son de cuantía indeterminada.

Con la Ordenanza 022 de 2000, la autoridad departamental dispuso gravar todos los contratos que fueran suscritos, entre otros, por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación o sus entidades tuvieran participación en su capital.

Corelca inicialmente tenía el carácter de empresa de servicio público de carácter oficial, descentralizada por servicios; luego, mediante escritura pública 2371 del 20 de agosto de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá, se transformó en empresa de servicio público de carácter mixto.

Así, si bien en vigencia de la Ordenanza 00022 de 21 de noviembre de 2000 era sujeto pasivo de las estampillas departamentales, por tratarse de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado en su capital, sólo lo era respecto de los contratos suscritos en vigencia del acto ordenanzal.

Agregó que, posteriormente, la Asamblea expidió la Ordenanza 00011 de mayo de 2001 y gravó con estampillas toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro, pero de los contratos suscritos en su vigencia, esto es, a partir de mayo de 2001 y no de aquellos acordados antes de esa fecha.

Conforme a la Ley 153 de 1887, los contratos se rigen por las leyes existentes al tiempo de su celebración, por tanto, si los contratos suscritos antes de la vigencia de la Ordenanza 00022/00 estaban excluidos del pago de las estampillas todos los actos que les son inherentes, como la presentación de cuentas de cobro, también lo están.

El artículo primero, numeral 2, literal a.2) de la Ordenanza 00022 de 2000 que se repite en la Ordenanza 00011 de 2001 desconoce la prohibición establecida en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, concordante con los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, al establecer un gravamen sobre los contratos y cuentas de cobro únicamente para las empresas de servicios públicos con participación estatal, con lo cual se vulneran las reglas de igualdad que promueven la ley y la Constitución Política.

Las empresas de servicios públicos de carácter mixto, como la demandante, y las privadas no son institutos descentralizados ni entidades del orden nacional que según la Ley 71 de 1989 estén obligadas a usar la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, por tanto, la Asamblea no podía incorporarlas y al hacerlo viola las disposiciones contenidas en esta ley y en el Decreto 369 de 1993 que la reglamenta.

OPOSICIÓN

El Departamento del Atlántico se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así:

Explicó que la Ordenanza 00022 de 2000 estableció como hecho generador de las estampillas, los contratos suscritos por las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital y en la Ordenanza 00011 del 2001 se dispuso como hecho generador, además de los contratos, la presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante entidades nacionales, departamentales, distritales o municipales, siempre que las facturas o cuentas de cobro no correspondan al desarrollo de contratos cuya suscripción hubiese causado el pago de dichas estampillas.

Señaló que, en razón de lo anterior, CORELCA es responsable de retener, declarar y pagar las estampillas Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro-Desarrollo Departamental sobre la facturación presentada en desarrollo de los contratos con Transelca, Termoeléctrica de Barranquilla y F.F.. Agregó que no es un gravamen al contrato sino a un hecho generador expresamente previsto en la norma tributraia departamental como son las facturas o cuentas de cobro, que si bien provienen de contratos suscritos con anterioridad a la Ordenanza 00011 de 2001, no por ello están exentos ni tampoco implica que se esté aplicando retroactivamente la norma tributaria.

Alegó que no es este el proceso para discutir la legalidad de las Ordenanzas 0022 de 2000 y 0011 de 2001, sin embargo, precisó que dichos actos departamentales fueron proferidos de acuerdo con las leyes y decretos que autorizaron las estampillas objeto de cobro.

Finalmente, transcribió apartes de la sentencia C-987 de 1999 de la Corte Constitucional, en relación con la autonomía territorial y principio de legalidad tributaria.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión - mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, se inhibió de conocer el asunto de fondo, al encontrar configurada la excepción de inepta demanda.

Estimó el a quo que la actora en el escrito de demanda, solicitó que se declare la nulidad del requerimiento especial y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Indicó que el requerimiento especial, no es un acto definitivo sino preparatorio, por tanto, de conformidad con el artículo 135 CCA, no es susceptible de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expuso el Tribunal que la actora demandó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, sin embargo, también debió demandar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 7 -0117-011-5E que señaló la suma a pagar a cargo de CORELCA por concepto de las estampillas objeto de cuestionamiento, junto con el acto que resolvió el recurso de reconsideración, como lo dispone el artículo...

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